Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3572
La sentencia toma como punto de partida los precedentes de la Sala en esta materia a
partir de la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo. Considera la Sala, en esencia, que:
(i) La prestación por «nacimiento y cuidado del menor» (art. 177 LGSS) es de
naturaleza contributiva, de la que son beneficiarias las personas incluidas en el Régimen
General de la Seguridad Social, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los
descansos previstos en el artículo 48 LET, siempre que además del alta o situación
legalmente asimilada, reúnan el período de carencia que se determina en el propio
precepto; además, la cuantía de la prestación depende de las bases de cotización del
interesado (art. 179 LGSS) y su subsistencia durante el período de disfrute se condiciona
a la no realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena (art. 180 LGSS). De ello se
deduce, por un lado, que es frecuente que en las familias biparentales solo uno de los
progenitores pueda disfrutar de la prestación; y, por otro, que en algunas ocasiones el
disfrute de la suspensión contractual del artículo 48.4 LET no lleve aparejado
necesariamente el acceso a esta prestación.
(ii) El art. 48.4 LET equipara la duración de la suspensión contractual entre ambos
progenitores, así como la obligatoriedad de disfrute conjunto de las seis semanas
posteriores al parto y la prohibición de transferencia del derecho entre progenitores, que
se justificó por responder a la existencia de una clara voluntad y demanda social que los
poderes públicos no pueden desatender al ser una exigencia derivada de los arts. 9.2
y 14 CE, 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea (en adelante, CDFUE). De esta forma se da un paso
importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en
la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de
corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos. Por ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia
recurrida supondría crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores
de familias monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la
duplicación de la duración de la misma, sin modificar los condicionantes específicos en
materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o
subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador. La Sala entiende que
necesariamente su decisión modificaría el régimen jurídico de la suspensión contractual
por causa de nacimiento y cuidado de hijo establecido el art. 48.4 LET, lo cual afectaría
al otro sujeto de la relación contractual, que se vería obligado a soportar una duración
mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, con afectación en
sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que no le eximiría del
cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de seguridad social.
(iii) Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización
constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la
aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del Derecho. La intervención
en el ordenamiento jurídico solo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser
suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones
jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del
régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la
suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la
aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se
circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no
parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada.
(iv) La normativa en cuestión no resulta contraria a la letra o al espíritu de la
Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional,
especialmente del derecho de la Unión Europea, ni resulta contraria a los acuerdos,
pactos o convenios internacionales suscritos por España. Antes al contrario, es
expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los
preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones
contenidas en el Directiva de la UE 2019/1158 y es perfectamente compatible con las
cve: BOE-A-2025-299
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3572
La sentencia toma como punto de partida los precedentes de la Sala en esta materia a
partir de la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo. Considera la Sala, en esencia, que:
(i) La prestación por «nacimiento y cuidado del menor» (art. 177 LGSS) es de
naturaleza contributiva, de la que son beneficiarias las personas incluidas en el Régimen
General de la Seguridad Social, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los
descansos previstos en el artículo 48 LET, siempre que además del alta o situación
legalmente asimilada, reúnan el período de carencia que se determina en el propio
precepto; además, la cuantía de la prestación depende de las bases de cotización del
interesado (art. 179 LGSS) y su subsistencia durante el período de disfrute se condiciona
a la no realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena (art. 180 LGSS). De ello se
deduce, por un lado, que es frecuente que en las familias biparentales solo uno de los
progenitores pueda disfrutar de la prestación; y, por otro, que en algunas ocasiones el
disfrute de la suspensión contractual del artículo 48.4 LET no lleve aparejado
necesariamente el acceso a esta prestación.
(ii) El art. 48.4 LET equipara la duración de la suspensión contractual entre ambos
progenitores, así como la obligatoriedad de disfrute conjunto de las seis semanas
posteriores al parto y la prohibición de transferencia del derecho entre progenitores, que
se justificó por responder a la existencia de una clara voluntad y demanda social que los
poderes públicos no pueden desatender al ser una exigencia derivada de los arts. 9.2
y 14 CE, 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 21 y 23 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea (en adelante, CDFUE). De esta forma se da un paso
importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en
la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de
corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos. Por ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia
recurrida supondría crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores
de familias monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la
duplicación de la duración de la misma, sin modificar los condicionantes específicos en
materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o
subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador. La Sala entiende que
necesariamente su decisión modificaría el régimen jurídico de la suspensión contractual
por causa de nacimiento y cuidado de hijo establecido el art. 48.4 LET, lo cual afectaría
al otro sujeto de la relación contractual, que se vería obligado a soportar una duración
mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, con afectación en
sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que no le eximiría del
cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de seguridad social.
(iii) Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización
constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la
aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del Derecho. La intervención
en el ordenamiento jurídico solo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser
suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones
jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del
régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la
suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la
aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se
circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no
parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada.
(iv) La normativa en cuestión no resulta contraria a la letra o al espíritu de la
Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional,
especialmente del derecho de la Unión Europea, ni resulta contraria a los acuerdos,
pactos o convenios internacionales suscritos por España. Antes al contrario, es
expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los
preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones
contenidas en el Directiva de la UE 2019/1158 y es perfectamente compatible con las
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5