Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3571

derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
se reúnan las condiciones requeridas; y, por último, el art. 26 recuerda que las
prestaciones de seguridad social deberán reconocerse teniendo en cuenta la situación
del menor y de las personas responsables de su mantenimiento.
(ii) La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha destacado que las normas en materia
de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del
interés superior del menor, que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o
progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en
el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante, CEDH) y al mandato
del art. 39 CE, relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este designio el
que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética.
(iii) La prestación por nacimiento y cuidado de menor por nacimiento (art. 177 del
texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS), y la reforma introducida en el
art. 48 LET responde a tres orientaciones: la protección del menor y en general de la
infancia; la introducción de una medida de igualdad de la mujer; y un elemento de
conciliación de la vida familiar. La estimación del recurso se basa en la primera
consideración. Si se denegara la prestación a la beneficiaria, en los términos que lo pide,
existiría una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre
los derechos del niño de 1989, por cuanto la atención, cuidado y desarrollo del menor
afectado sufriría una clara merma respecto a la que reciben aquellos otros en una
familiar biparental.
(iv) La norma introduce un elemento importante de discriminación respecto a la
mujer y a los fundamentos de la conciliación de la vida familiar. El mayor bloque de
integrantes en el rango de progenitores de las familias monoparentales es el de la mujer.
El tiempo de dedicación al menor por parte de ella es superior, porque no lo comparte; el
tiempo de dedicación a la formación y promoción profesional también se merma; y la
promoción en el empleo y al desarrollo personal se reduce. Por todo ello los hogares
monoparentales e indirectamente la mujer quedan discriminados. También el estado civil
de la persona se introduce como un elemento fundamentalmente determinante de una
situación de facto, como son solteros, viudas, o en ruptura matrimonial frente a los que
presentan una situación de matrimonio o unión.
(v) Los derechos de conciliación y vida familiar reciben un trato dispar entre
personas que, partiendo del mismo supuesto, quedan protegidas en mayor forma que al
integrarse en dinámicas de familia monoparental. La conciliación supone la integración
de la maternidad y el trabajo, que no puede ser dispar según una situación que,
partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferten situaciones distintas
para quienes se encuentran en igual coyuntura.
(vi) Tanto los principios y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral como las evidencias de aplicación de principios de no discriminación por razón de
progenitor o de no discriminación por razón de sexo, determinan la exigencia de declarar
ocho semanas adicionales por prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia
monoparental, fijando un derecho idéntico que resulta de la suma de los permisos que
corresponden a las familiar biparentales, pues entender lo contrario supondría infringir la
normativa internacional que prohíbe la discriminación de la infancia por razón de la
condición del progenitor.
e) La letrada de la administración de la Segundad Social, actuando en nombre y
representación del INSS y la TGSS, interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada
en suplicación, por inaplicación de los arts. 178 a 180 LGSS y el art. 48.4 LET, en la
redacción dada a ambas normas por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. La
ahora demandante de amparo impugnó este recurso.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 1296/2023, de 21 de
diciembre, acordó estimar el recurso interpuesto, así como casar y anular la sentencia
recurrida, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao.

cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5