Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3570
(iv) El legislador podría haber regulado esta materia de un modo distinto a como lo
hizo, por lo que el reconocimiento en condiciones de igualdad para la
«monoparentalidad» del derecho a la prestación dispensada al otro progenitor en las
familias biparentales constituye una mera argumentación de lege ferenda, que
cabalmente no puede ser empleada como sustento de una decisión jurisdiccional.
c) Frente a la sentencia del juzgado de lo social, la ahora demandante de amparo
interpuso el 25 de mayo de 2022 recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que alegó como infringidos, entre
otras disposiciones, los arts. 10.2, 14 y 39.2 CE. Arguye en la demanda, en esencia, que
si a las familias monoparentales no se les reconoce el derecho a doce semanas
adicionales en la persona del único progenitor de la unidad monoparental, se perpetuará
la discriminación del menor nacido en el seno de dicha familia, que padecerá una
vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los convenios
internacionales ratificados por España (en particular, la Convención sobre los derechos
del niño de 20 de noviembre de 1989), al disponer el menor de menos tiempo de
cuidados y con menor implicación personal por parte de su progenitor.
A su juicio, otorgar un permiso inferior al que le correspondería al otro progenitor de
una familia biparental supone:
(i) Una discriminación a los hijos de familias monoparentales. El permiso se
concede al «otro progenitor» durante dieciséis semanas para el cuidado del menor y
cumplimiento de los deberes previstos en el art. 68 del Código civil. Por lo tanto, no
conceder las dieciséis semanas de este permiso del otro progenitor supone dejar al
menor con dieciséis semanas menos de cuidado.
(ii) Una discriminación a los hijos de las familias monoparentales, que solo tienen
derecho a ser cuidados dieciséis semanas, cuando las familias biparentales tienen
derecho a ser cuidados treinta y dos semanas (dieciséis+dieciséis).
(iii) Una discriminación del menor y su único progenitor por el hecho de su estado
civil (soltería) y composición familiar (monoparental).
(iv) Una discriminación entre la igualdad de hombres y mujeres, una brecha salarial
y mayor precariedad de las familias monoparentales, mayoritariamente constituidas por
mujeres. A las familias biparentales se les reconocen dos prestaciones por cuidado de
menor exentas de tributación durante treinta y dos semanas y en el caso de la familia
monoparental, como es el caso, solo una prestación de dieciséis semanas, debiendo
reincorporarse a su trabajo antes y además tributar por el salario que percibe.
Al recurso de suplicación se opuso la representación procesal del INSS.
d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la
sentencia núm. 2272/2022, de 7 de noviembre, estimó parcialmente el recurso de
suplicación, revocó la sentencia impugnada y declaró el derecho de la recurrente a
disfrutar doce semanas adicionales a las dieciséis ya reconocidas, sobre una base
reguladora de 98,63 euros brutos.
Con remisión a sus propios precedentes, la Sala fundamenta su decisión estimatoria
en lo siguiente:
(i) La Convención sobre los derechos del niño señala que los Estados parte
respetarán los derechos enunciados en la Convención, sin distinción alguna por la
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar
todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, tutores o familiares. En segundo término, señala que todas las
medidas que se adopten por las instituciones públicas o los tribunales considerarán
primordialmente el interés superior del niño, precisando el art. 18 el máximo empeño en
garantizar las obligaciones comunes de los padres respecto a su crianza y desarrollo,
adoptándose todas las medidas para que aquellos cuyos padres trabajan tengan
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3570
(iv) El legislador podría haber regulado esta materia de un modo distinto a como lo
hizo, por lo que el reconocimiento en condiciones de igualdad para la
«monoparentalidad» del derecho a la prestación dispensada al otro progenitor en las
familias biparentales constituye una mera argumentación de lege ferenda, que
cabalmente no puede ser empleada como sustento de una decisión jurisdiccional.
c) Frente a la sentencia del juzgado de lo social, la ahora demandante de amparo
interpuso el 25 de mayo de 2022 recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que alegó como infringidos, entre
otras disposiciones, los arts. 10.2, 14 y 39.2 CE. Arguye en la demanda, en esencia, que
si a las familias monoparentales no se les reconoce el derecho a doce semanas
adicionales en la persona del único progenitor de la unidad monoparental, se perpetuará
la discriminación del menor nacido en el seno de dicha familia, que padecerá una
vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los convenios
internacionales ratificados por España (en particular, la Convención sobre los derechos
del niño de 20 de noviembre de 1989), al disponer el menor de menos tiempo de
cuidados y con menor implicación personal por parte de su progenitor.
A su juicio, otorgar un permiso inferior al que le correspondería al otro progenitor de
una familia biparental supone:
(i) Una discriminación a los hijos de familias monoparentales. El permiso se
concede al «otro progenitor» durante dieciséis semanas para el cuidado del menor y
cumplimiento de los deberes previstos en el art. 68 del Código civil. Por lo tanto, no
conceder las dieciséis semanas de este permiso del otro progenitor supone dejar al
menor con dieciséis semanas menos de cuidado.
(ii) Una discriminación a los hijos de las familias monoparentales, que solo tienen
derecho a ser cuidados dieciséis semanas, cuando las familias biparentales tienen
derecho a ser cuidados treinta y dos semanas (dieciséis+dieciséis).
(iii) Una discriminación del menor y su único progenitor por el hecho de su estado
civil (soltería) y composición familiar (monoparental).
(iv) Una discriminación entre la igualdad de hombres y mujeres, una brecha salarial
y mayor precariedad de las familias monoparentales, mayoritariamente constituidas por
mujeres. A las familias biparentales se les reconocen dos prestaciones por cuidado de
menor exentas de tributación durante treinta y dos semanas y en el caso de la familia
monoparental, como es el caso, solo una prestación de dieciséis semanas, debiendo
reincorporarse a su trabajo antes y además tributar por el salario que percibe.
Al recurso de suplicación se opuso la representación procesal del INSS.
d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la
sentencia núm. 2272/2022, de 7 de noviembre, estimó parcialmente el recurso de
suplicación, revocó la sentencia impugnada y declaró el derecho de la recurrente a
disfrutar doce semanas adicionales a las dieciséis ya reconocidas, sobre una base
reguladora de 98,63 euros brutos.
Con remisión a sus propios precedentes, la Sala fundamenta su decisión estimatoria
en lo siguiente:
(i) La Convención sobre los derechos del niño señala que los Estados parte
respetarán los derechos enunciados en la Convención, sin distinción alguna por la
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar
todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, tutores o familiares. En segundo término, señala que todas las
medidas que se adopten por las instituciones públicas o los tribunales considerarán
primordialmente el interés superior del niño, precisando el art. 18 el máximo empeño en
garantizar las obligaciones comunes de los padres respecto a su crianza y desarrollo,
adoptándose todas las medidas para que aquellos cuyos padres trabajan tengan
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5