Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3581
monoparentales como a los de familias biparentales, en los que la finalidad del permiso
es «la corresponsabilidad en las responsabilidades domésticas y en el cuidado y
atención de los descendientes y otras personas a cargo» (art. 68 del Código civil). No
existe un derecho absoluto ni a la suspensión de la relación laboral durante más tiempo
del establecido legalmente, ni mucho menos a la prestación de seguridad social si no se
cumplen requisitos para ello.
(v) La prestación por nacimiento de la Seguridad Social tiene como finalidad
preservar la salud de la mujer ante un hecho biológico singular, considerando que una
reincorporación inmediata de la mujer a su puesto de trabajo tras el alumbramiento puede
ser perjudicial para su completa recuperación; lo que hace compatible esa protección de la
condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora con la conservación de sus
derechos laborales. Por el contrario, el establecimiento de un permiso por paternidad no
viene impuesto hasta la fecha por ninguna norma supranacional y obedece a una finalidad
tuitiva diferente: favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando
la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos comunes (art. 39.3
CE). Por tanto, la decisión del legislador, de reconocer a los hombres el derecho a la
suspensión del contrato de trabajo tras el nacimiento de un hijo para su cuidado, con el
correlativo a percibir la prestación por paternidad de la seguridad social, tiene una finalidad
diferente al supuesto tradicional de suspensión del contrato de trabajo de la mujer
trabajadora por parto. Siendo diferente la finalidad de ambos permisos, no puede objetarse
que la duración de la suspensión de la relación laboral de una mujer en una familia
monoparental por un periodo de dieciséis semanas suponga una vulneración del principio
de igualdad respecto a la de las mujeres en familias biparentales, ni respecto a los
hombres de dichas familias, por cuanto la estimación de una pretensión como la articulada
en el recurso de amparo las haría de mejor condición que a las madres de familias
biparentales y a los padres de dichas familias.
(vi) El Sistema de la Seguridad Social y sus prestaciones son de estricta
configuración legal y la doctrina constitucional tiene establecido que el legislador tiene un
amplio margen de libertad para configurar el sistema en función de los recursos
disponibles para atender las múltiples necesidades sociales, sin que el Tribunal
Constitucional pueda interferir con decisiones susceptibles de alterar el equilibrio
económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento
esté desprovista de toda justificación objetiva o razonable.
En el caso de las familias biparentales, la prestación que corresponde al progenitor
respecto las dieciséis semanas de descanso por nacimiento y cuidado del menor precisa
como condición inexcusable su encuadramiento en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia, pues en caso contrario no se le concede, de modo que el
interés del menor no puede ser el factor decisivo en esta cuestión, sin que pueda
alegarse un trato desigual de ambos tipos de familias, desigualdad que se daría respecto
la recurrente monoparental en el supuesto de las biparentales, en que uno de los
progenitores no pudiera beneficiarse de las dieciséis semanas interesadas.
(vii) La personal y libre decisión de quien decide formar una familia monoparental
no resulta vulnerada por la circunstancia de que el legislador haya dotado a este tipo de
familias de una protección distinta a la de las familias biparentales, tanto en el ámbito
laboral referido al periodo de suspensión del contrato de trabajo, con clara repercusión
en la organización de las empresas, como en el ámbito prestacional de seguridad social,
con afectación también del equilibrio económico financiero del sistema.
En relación con el ámbito laboral, no resulta igual para un empresario asumir que una
trabajadora que dé a luz o adopte un menor suspenda su relación laboral treinta y dos
semanas en lugar de dieciséis. Además, de cara al empleo y la ocupación, el
establecimiento de un permiso de mayor duración en favor de las progenitoras biológicas en
las familias monoparentales podría producir una clara desventaja en la contratación de
estas mujeres, pues se ahondaría en el estereotipo de género, de manera que se produciría
un efecto contrario al pretendido por el Real Decreto-ley 6/2019 y por la Directiva (UE)
2019/1158, al incrementar el sobrecoste que puede suponer para un empleador contratar a
cve: BOE-A-2025-299
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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monoparentales como a los de familias biparentales, en los que la finalidad del permiso
es «la corresponsabilidad en las responsabilidades domésticas y en el cuidado y
atención de los descendientes y otras personas a cargo» (art. 68 del Código civil). No
existe un derecho absoluto ni a la suspensión de la relación laboral durante más tiempo
del establecido legalmente, ni mucho menos a la prestación de seguridad social si no se
cumplen requisitos para ello.
(v) La prestación por nacimiento de la Seguridad Social tiene como finalidad
preservar la salud de la mujer ante un hecho biológico singular, considerando que una
reincorporación inmediata de la mujer a su puesto de trabajo tras el alumbramiento puede
ser perjudicial para su completa recuperación; lo que hace compatible esa protección de la
condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora con la conservación de sus
derechos laborales. Por el contrario, el establecimiento de un permiso por paternidad no
viene impuesto hasta la fecha por ninguna norma supranacional y obedece a una finalidad
tuitiva diferente: favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando
la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos comunes (art. 39.3
CE). Por tanto, la decisión del legislador, de reconocer a los hombres el derecho a la
suspensión del contrato de trabajo tras el nacimiento de un hijo para su cuidado, con el
correlativo a percibir la prestación por paternidad de la seguridad social, tiene una finalidad
diferente al supuesto tradicional de suspensión del contrato de trabajo de la mujer
trabajadora por parto. Siendo diferente la finalidad de ambos permisos, no puede objetarse
que la duración de la suspensión de la relación laboral de una mujer en una familia
monoparental por un periodo de dieciséis semanas suponga una vulneración del principio
de igualdad respecto a la de las mujeres en familias biparentales, ni respecto a los
hombres de dichas familias, por cuanto la estimación de una pretensión como la articulada
en el recurso de amparo las haría de mejor condición que a las madres de familias
biparentales y a los padres de dichas familias.
(vi) El Sistema de la Seguridad Social y sus prestaciones son de estricta
configuración legal y la doctrina constitucional tiene establecido que el legislador tiene un
amplio margen de libertad para configurar el sistema en función de los recursos
disponibles para atender las múltiples necesidades sociales, sin que el Tribunal
Constitucional pueda interferir con decisiones susceptibles de alterar el equilibrio
económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento
esté desprovista de toda justificación objetiva o razonable.
En el caso de las familias biparentales, la prestación que corresponde al progenitor
respecto las dieciséis semanas de descanso por nacimiento y cuidado del menor precisa
como condición inexcusable su encuadramiento en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia, pues en caso contrario no se le concede, de modo que el
interés del menor no puede ser el factor decisivo en esta cuestión, sin que pueda
alegarse un trato desigual de ambos tipos de familias, desigualdad que se daría respecto
la recurrente monoparental en el supuesto de las biparentales, en que uno de los
progenitores no pudiera beneficiarse de las dieciséis semanas interesadas.
(vii) La personal y libre decisión de quien decide formar una familia monoparental
no resulta vulnerada por la circunstancia de que el legislador haya dotado a este tipo de
familias de una protección distinta a la de las familias biparentales, tanto en el ámbito
laboral referido al periodo de suspensión del contrato de trabajo, con clara repercusión
en la organización de las empresas, como en el ámbito prestacional de seguridad social,
con afectación también del equilibrio económico financiero del sistema.
En relación con el ámbito laboral, no resulta igual para un empresario asumir que una
trabajadora que dé a luz o adopte un menor suspenda su relación laboral treinta y dos
semanas en lugar de dieciséis. Además, de cara al empleo y la ocupación, el
establecimiento de un permiso de mayor duración en favor de las progenitoras biológicas en
las familias monoparentales podría producir una clara desventaja en la contratación de
estas mujeres, pues se ahondaría en el estereotipo de género, de manera que se produciría
un efecto contrario al pretendido por el Real Decreto-ley 6/2019 y por la Directiva (UE)
2019/1158, al incrementar el sobrecoste que puede suponer para un empleador contratar a
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5