Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3580
la normativa aplicable en apoyo de su pretensión desestimatoria del recurso de amparo,
cuyos argumentos pueden resumirse en estos términos:
(i) No consta que la actora solicitara a la empresa la prórroga del permiso por
nacimiento y cuidado del menor tras las dieciséis semanas reconocidas, no
suspendiéndose por ello la relación laboral y habiendo percibido por ello salario derivado
de la prestación de servicios, incompatible con la prestación de seguridad social.
Tampoco consta que solicitase una reducción de jornada o una excedencia para cuidado
de menor, cuya existencia sí que hubiera al menos justificado la petición de la prestación
de Seguridad Social. Considera el alegante que la percepción de un salario tras la
reincorporación al trabajo resulta incompatible con la percepción de la prestación
reclamada, cuya naturaleza es ser sustitutiva de la renta dejada de percibir y, por tanto,
no puede tildarse de discriminatoria ni la norma de Seguridad Social, ni la resolución
administrativa rechazando una pretensión como la realizada por la actora en el
procedimiento.
(ii) En ningún caso la hipotética estimación del presente recurso de amparo llevaría
aparejado el reconocimiento de la prestación económica de Seguridad Social, al resultar
esta incompatible con el salario percibido en el periodo que reclama, sin que sean
compensables al haberse realizado efectivamente la prestación origen del salario. Por
otra parte, para la resolución de un planteamiento como el ahora realizado, la llamada a
juicio a la empresa empleadora resultaba obligada al ser sujeto pasivo relevante en la
ampliación, sin una norma que lo justifique, del número de semanas en que un
trabajador puede tener suspendida su relación laboral.
(iii) Afirma que la parte demandante no ha justificado la especial trascendencia
constitucional de su recurso, ya que no existe ningún derecho fundamental que resulte
vulnerado por el hecho de no reconocer un periodo superior a dieciséis semanas una
prestación de Seguridad Social, a quien se reincorporó sin objeción a su trabajo tras el
periodo de descanso y percibió por ello salario. No parece por ello que la discriminación
por razón de sexo o estado civil ni el interés jurídico del menor sea el fundamento que
subyazca al recurso actual, sino solo una cuestión económica. Pero aun no
incorporándose, la compañía y atención al menor tras esas dieciséis semanas no se
cubre únicamente con la presencia de otro progenitor, sino con instituciones creadas
para tal fin como son la reducción de jornada establecida (art. 37.6 LET) o la excedencia
para cuidado de menores (art. 46.3 LET) o permisos no retribuidos para cuidado de
menor. La pretensión de la recurrente es absolutamente inadecuada, ilegal y contraria al
fundamento de la acción protectora del sistema público de pensiones, que es el de suplir
con las prestaciones económicas las rentas dejadas de percibir como consecuencia de
suspensiones o extinciones de relación laboral, o subvenir otras situaciones de
necesidad derivadas del fallecimiento de un causante. Su estimación sería notoriamente
inconstitucional al pretender hacer de mejor condición a las madres de familias
monoparentales que a las de familias biparentales y, en general, que al resto de las
personas protegidas por el Sistema de Seguridad Social. Aduce que tampoco son
discriminatorias las normas denunciadas, por el contrario, la estimación del presente
recurso de amparo resultaría discriminatoria para las madres biológicas de familias
biparentales por las razones que expone más adelante.
(iv) Los permisos por maternidad y paternidad, denominados «permiso por
nacimiento y cuidado del menor», se han configurado como un derecho individual,
personal e intransferible. El carácter del permiso se vincula a la consecución del principio
de igualdad, de manera que pueda disfrutarse con independencia del género del
progenitor y con el fin último de que se consiga la corresponsabilidad. La regulación
operada por el Real Decreto-ley 6/2019 no atenta contra el principio de igualdad; en todo
caso, favorece a las mujeres de familias monoparentales frente a los varones en el
mismo tipo de familias, pero sin que ello suponga una discriminación, por cuanto la
diferencia está basada en circunstancias puramente naturales: la maternidad biológica,
cuya protección por motivos exclusivamente de protección de la salud de la madre,
difiere notablemente de la protección dispensada tanto a los varones en familias
cve: BOE-A-2025-299
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3580
la normativa aplicable en apoyo de su pretensión desestimatoria del recurso de amparo,
cuyos argumentos pueden resumirse en estos términos:
(i) No consta que la actora solicitara a la empresa la prórroga del permiso por
nacimiento y cuidado del menor tras las dieciséis semanas reconocidas, no
suspendiéndose por ello la relación laboral y habiendo percibido por ello salario derivado
de la prestación de servicios, incompatible con la prestación de seguridad social.
Tampoco consta que solicitase una reducción de jornada o una excedencia para cuidado
de menor, cuya existencia sí que hubiera al menos justificado la petición de la prestación
de Seguridad Social. Considera el alegante que la percepción de un salario tras la
reincorporación al trabajo resulta incompatible con la percepción de la prestación
reclamada, cuya naturaleza es ser sustitutiva de la renta dejada de percibir y, por tanto,
no puede tildarse de discriminatoria ni la norma de Seguridad Social, ni la resolución
administrativa rechazando una pretensión como la realizada por la actora en el
procedimiento.
(ii) En ningún caso la hipotética estimación del presente recurso de amparo llevaría
aparejado el reconocimiento de la prestación económica de Seguridad Social, al resultar
esta incompatible con el salario percibido en el periodo que reclama, sin que sean
compensables al haberse realizado efectivamente la prestación origen del salario. Por
otra parte, para la resolución de un planteamiento como el ahora realizado, la llamada a
juicio a la empresa empleadora resultaba obligada al ser sujeto pasivo relevante en la
ampliación, sin una norma que lo justifique, del número de semanas en que un
trabajador puede tener suspendida su relación laboral.
(iii) Afirma que la parte demandante no ha justificado la especial trascendencia
constitucional de su recurso, ya que no existe ningún derecho fundamental que resulte
vulnerado por el hecho de no reconocer un periodo superior a dieciséis semanas una
prestación de Seguridad Social, a quien se reincorporó sin objeción a su trabajo tras el
periodo de descanso y percibió por ello salario. No parece por ello que la discriminación
por razón de sexo o estado civil ni el interés jurídico del menor sea el fundamento que
subyazca al recurso actual, sino solo una cuestión económica. Pero aun no
incorporándose, la compañía y atención al menor tras esas dieciséis semanas no se
cubre únicamente con la presencia de otro progenitor, sino con instituciones creadas
para tal fin como son la reducción de jornada establecida (art. 37.6 LET) o la excedencia
para cuidado de menores (art. 46.3 LET) o permisos no retribuidos para cuidado de
menor. La pretensión de la recurrente es absolutamente inadecuada, ilegal y contraria al
fundamento de la acción protectora del sistema público de pensiones, que es el de suplir
con las prestaciones económicas las rentas dejadas de percibir como consecuencia de
suspensiones o extinciones de relación laboral, o subvenir otras situaciones de
necesidad derivadas del fallecimiento de un causante. Su estimación sería notoriamente
inconstitucional al pretender hacer de mejor condición a las madres de familias
monoparentales que a las de familias biparentales y, en general, que al resto de las
personas protegidas por el Sistema de Seguridad Social. Aduce que tampoco son
discriminatorias las normas denunciadas, por el contrario, la estimación del presente
recurso de amparo resultaría discriminatoria para las madres biológicas de familias
biparentales por las razones que expone más adelante.
(iv) Los permisos por maternidad y paternidad, denominados «permiso por
nacimiento y cuidado del menor», se han configurado como un derecho individual,
personal e intransferible. El carácter del permiso se vincula a la consecución del principio
de igualdad, de manera que pueda disfrutarse con independencia del género del
progenitor y con el fin último de que se consiga la corresponsabilidad. La regulación
operada por el Real Decreto-ley 6/2019 no atenta contra el principio de igualdad; en todo
caso, favorece a las mujeres de familias monoparentales frente a los varones en el
mismo tipo de familias, pero sin que ello suponga una discriminación, por cuanto la
diferencia está basada en circunstancias puramente naturales: la maternidad biológica,
cuya protección por motivos exclusivamente de protección de la salud de la madre,
difiere notablemente de la protección dispensada tanto a los varones en familias
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Núm. 5