Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3579
la duración del permiso, no tiene justificación la ampliación de la prestación. Afirma el
fiscal que el art. 14 CE no obliga a doblar sin más el importe de la prestación que se
debate a las madres de las familias monoparentales.
(viii) La prestación que se pretende ampliar no está relacionada con el derecho de
igualdad ante la ley del menor desde el punto de vista económico. Para el fiscal, la
igualdad de los menores ante la ley o la ausencia de discriminación por razón de
nacimiento, no obliga a que a mayor salario del progenitor (mayor cotización) más dinero
perciba este para cuidar a su hijo, pues, desde este punto de vista, siendo las
necesidades reales del hijo iguales, igual debería ser el pago en dinero público para
cuidar del hijo; o incluso deberían recibir una prestación mayor los progenitores que
tuvieran menor salario, para equilibrar el nivel de cuidados en todos los órdenes que
tendrá el menor.
El INSS y los órganos judiciales aplican las normas que han establecido la igualdad
de trato de todos los progenitores en cuanto al derecho a la suspensión del contrato de
trabajo (y la consiguiente prestación), pertenezcan a una familia monoparental o
biparental, y que ha configurado esa suspensión del contrato de trabajo como
intransferible por unos motivos legítimos, corresponsabilizar a los hombres en el cuidado
de los menores y evitar los roles de género.
(ix) En cuanto al interés superior del menor, en toda la regulación de la prestación
por nacimiento de hijo y cuidado del menor está presente la atención a ese singular
interés, pero no es el único al que debe atenderse; el legislador también ha prestado
especial atención al principio de igualdad entre hombres y mujeres, al aprobar una
normativa que tiene como finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos
progenitores en el cuidado del menor, lo que sin duda, a juicio del fiscal, repercute en su
educación alejándolo desde su más temprana edad de los roles de género.
(x) En cuanto a la discriminación por razón de estado civil, no hay en los arts. 177
al 180 LGSS ninguna referencia al estado civil de la persona a quien se concede la
prestación, tampoco hay ninguna referencia al estado civil en el art. 48.4 LET, al
establecer el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por razón de nacimiento y
cuidado de hijos y, por último, tampoco hay referencia alguna al estado civil en el
concepto de familia monoparental del art. 182 LGSS. A la demandante no se le niega la
prestación complementaria que solicita por su estado civil, puesto que la ley en ningún
caso contempla el estado civil de los progenitores para otorgarles o no la prestación, ni
para determinar su importe.
(xi) En cuanto a la alegada discriminación indirecta por razón de sexo, considera el
fiscal que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, no estableció una medida
perjudicial para los progenitores de las familias monoparentales, porque dicha regulación
mantiene la misma prestación que le correspondería con la regulación anterior, además
de ser el mismo que el derecho del primer progenitor de las familias biparentales. La
suspensión de contrato con la consiguiente prestación que se introdujo a favor de los
padres tiene una justificación legítima: favorecer la intervención de los hombres en el
cuidado de sus hijos, la eliminación de los roles de género y suprimir barreras para el
acceso de las mujeres al mercado laboral en condiciones de igualdad respecto de los
hombres, para reparar la brecha laboral, pues en caso de que tengan hijos la suspensión
del contrato de trabajo es de la misma duración y no supone una diferencia para el
empresario que va a contratar. Por tanto, no es una prestación con finalidad asistencial ni
de fomento de la natalidad, que son atendibles con otro tipo de medidas.
En atención a las precedentes consideraciones, el fiscal interesa que dicte sentencia
desestimatoria del recurso de amparo, porque las resoluciones impugnadas no han
vulnerado el art. 14 CE.
9. El letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
en fecha 5 de noviembre de 2024. En ellas resume los antecedentes del caso, cita
abundantes precedentes jurisprudenciales tanto de este tribunal, como de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como de
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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la duración del permiso, no tiene justificación la ampliación de la prestación. Afirma el
fiscal que el art. 14 CE no obliga a doblar sin más el importe de la prestación que se
debate a las madres de las familias monoparentales.
(viii) La prestación que se pretende ampliar no está relacionada con el derecho de
igualdad ante la ley del menor desde el punto de vista económico. Para el fiscal, la
igualdad de los menores ante la ley o la ausencia de discriminación por razón de
nacimiento, no obliga a que a mayor salario del progenitor (mayor cotización) más dinero
perciba este para cuidar a su hijo, pues, desde este punto de vista, siendo las
necesidades reales del hijo iguales, igual debería ser el pago en dinero público para
cuidar del hijo; o incluso deberían recibir una prestación mayor los progenitores que
tuvieran menor salario, para equilibrar el nivel de cuidados en todos los órdenes que
tendrá el menor.
El INSS y los órganos judiciales aplican las normas que han establecido la igualdad
de trato de todos los progenitores en cuanto al derecho a la suspensión del contrato de
trabajo (y la consiguiente prestación), pertenezcan a una familia monoparental o
biparental, y que ha configurado esa suspensión del contrato de trabajo como
intransferible por unos motivos legítimos, corresponsabilizar a los hombres en el cuidado
de los menores y evitar los roles de género.
(ix) En cuanto al interés superior del menor, en toda la regulación de la prestación
por nacimiento de hijo y cuidado del menor está presente la atención a ese singular
interés, pero no es el único al que debe atenderse; el legislador también ha prestado
especial atención al principio de igualdad entre hombres y mujeres, al aprobar una
normativa que tiene como finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos
progenitores en el cuidado del menor, lo que sin duda, a juicio del fiscal, repercute en su
educación alejándolo desde su más temprana edad de los roles de género.
(x) En cuanto a la discriminación por razón de estado civil, no hay en los arts. 177
al 180 LGSS ninguna referencia al estado civil de la persona a quien se concede la
prestación, tampoco hay ninguna referencia al estado civil en el art. 48.4 LET, al
establecer el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por razón de nacimiento y
cuidado de hijos y, por último, tampoco hay referencia alguna al estado civil en el
concepto de familia monoparental del art. 182 LGSS. A la demandante no se le niega la
prestación complementaria que solicita por su estado civil, puesto que la ley en ningún
caso contempla el estado civil de los progenitores para otorgarles o no la prestación, ni
para determinar su importe.
(xi) En cuanto a la alegada discriminación indirecta por razón de sexo, considera el
fiscal que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, no estableció una medida
perjudicial para los progenitores de las familias monoparentales, porque dicha regulación
mantiene la misma prestación que le correspondería con la regulación anterior, además
de ser el mismo que el derecho del primer progenitor de las familias biparentales. La
suspensión de contrato con la consiguiente prestación que se introdujo a favor de los
padres tiene una justificación legítima: favorecer la intervención de los hombres en el
cuidado de sus hijos, la eliminación de los roles de género y suprimir barreras para el
acceso de las mujeres al mercado laboral en condiciones de igualdad respecto de los
hombres, para reparar la brecha laboral, pues en caso de que tengan hijos la suspensión
del contrato de trabajo es de la misma duración y no supone una diferencia para el
empresario que va a contratar. Por tanto, no es una prestación con finalidad asistencial ni
de fomento de la natalidad, que son atendibles con otro tipo de medidas.
En atención a las precedentes consideraciones, el fiscal interesa que dicte sentencia
desestimatoria del recurso de amparo, porque las resoluciones impugnadas no han
vulnerado el art. 14 CE.
9. El letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
en fecha 5 de noviembre de 2024. En ellas resume los antecedentes del caso, cita
abundantes precedentes jurisprudenciales tanto de este tribunal, como de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como de
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5