Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-297)
Sala Primera. Sentencia 147/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6078-2023. Promovido por doña Laura Yoldi Sada en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3555
9. El 5 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó también la desestimación del
recurso de amparo. No aprecia que se hayan producido las vulneraciones de derechos
fundamentales aducidas, lo que justifica con base en los siguientes argumentos, que se
exponen de forma resumida:
a) Tras identificar el art. 48.4 LET (en relación con el art. 177 LGSS) como
preceptos aplicados y aplicables a la cuestión planteada en el recurso de amparo, y
describir la consolidada doctrina constitucional sobre los distintos contenidos protegidos
del art. 14 CE y sus diversos cánones de control constitucional, pone de manifiesto que,
en su regulación del tratamiento de las madres biológicas con contrato de trabajo, la Ley
del estatuto de los trabajadores no distingue para reconocerles la suspensión temporal
del mismo por razón de parto en función de que constituyan o no una familia
monoparental. Añade que la prestación reconocida en ese mismo supuesto por el
art. 177 LGSS se concede a quien esté incluido en el régimen general de cotización,
cualquiera que sea su sexo, siempre que acredite haber cubierto un periodo mínimo de
cotización.
A partir de dichas previsiones legales, entiende que la supuesta vulneración de
derechos fundamentales que se denuncia derivaría de la ausencia de una previsión
expresa en la ley sobre las familias monoparentales; lo que no constituye una laguna del
legislador sino supondría una inconstitucionalidad por omisión si la pretensión de la
demandante pudiera derivarse razonadamente de un mandato constitucional.
b) Coincide el fiscal con el razonamiento que llevó al Tribunal Supremo (Sala de lo
Social) a rechazar una pretensión similar a la analizada (STS 169/2023, de 2 de
octubre), pues, entendiendo que la regulación vigente no es contraria a la Constitución,
imponer la solución que propugna la recurrente significaría una indebida creación
legislativa, tarea que no corresponde al Tribunal Constitucional.
c) A continuación, expresa el fiscal su discrepancia en relación con las supuestas
vulneraciones del art. 14 CE que fundamentan la demanda de amparo:
(i) Considera el fiscal que bajo la aducida vulneración de la cláusula general de
igualdad reconocida en el art. 14 CE, el planteamiento de la demanda lo que realmente
afirma es la existencia de una discriminación por indiferenciación, pues se le otorga el
mismo tratamiento jurídico, como consecuencia del parto, a las familias monoparentales
y a las que no lo son, en tanto las segundas reciben el reconocimiento legal de dos
periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, con la correspondiente
prestación económica asociada, si cumplen los requisitos de afiliación y cotización
exigidos en la ley, mientas que la familia monoparental solo recibiría un periodo, dado el
carácter intransferible del permiso y prestación reconocidos en favor del progenitor
distinto de la madre biológica. Pero tal supuesta inconstitucionalidad por indiferenciación
ya ha sido rechazada por la doctrina constitucional que no admite las pretensiones de
trato desigual en supuestos desiguales; es decir, el art. 14 CE no ampara el derecho a
una desigualdad de trato (SSTC 16/1994, de 20 de enero; 114/1995, de 6 de julio,
o 181/2000, de 29 de junio).
En tal medida entiende que la vulneración denunciada no concurre en este supuesto,
ni expresa una situación de inconstitucionalidad por omisión pues, conforme estableció la
STC 5/1981, de 13 de febrero, '«[e]l Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la
Constitución, no legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre
adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución». «De modo que en la
arquitectura constitucional no es este tribunal quien debe dar respuesta positiva a las
(supuestas) demandas de la sociedad. Esta tiene otros cauces y otros órganos para
expresarlas. Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la
negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la
Constitución puede este tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia
de ese precepto constitucional silenciado o desconocido». Para el fiscal, la situación
denunciada no expresa una laguna u omisión involuntaria del legislador, ni se estima que
exista un mandato directo del art. 14 o del 39 CE, que permitan hacer una interpretación
cve: BOE-A-2025-297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3555
9. El 5 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó también la desestimación del
recurso de amparo. No aprecia que se hayan producido las vulneraciones de derechos
fundamentales aducidas, lo que justifica con base en los siguientes argumentos, que se
exponen de forma resumida:
a) Tras identificar el art. 48.4 LET (en relación con el art. 177 LGSS) como
preceptos aplicados y aplicables a la cuestión planteada en el recurso de amparo, y
describir la consolidada doctrina constitucional sobre los distintos contenidos protegidos
del art. 14 CE y sus diversos cánones de control constitucional, pone de manifiesto que,
en su regulación del tratamiento de las madres biológicas con contrato de trabajo, la Ley
del estatuto de los trabajadores no distingue para reconocerles la suspensión temporal
del mismo por razón de parto en función de que constituyan o no una familia
monoparental. Añade que la prestación reconocida en ese mismo supuesto por el
art. 177 LGSS se concede a quien esté incluido en el régimen general de cotización,
cualquiera que sea su sexo, siempre que acredite haber cubierto un periodo mínimo de
cotización.
A partir de dichas previsiones legales, entiende que la supuesta vulneración de
derechos fundamentales que se denuncia derivaría de la ausencia de una previsión
expresa en la ley sobre las familias monoparentales; lo que no constituye una laguna del
legislador sino supondría una inconstitucionalidad por omisión si la pretensión de la
demandante pudiera derivarse razonadamente de un mandato constitucional.
b) Coincide el fiscal con el razonamiento que llevó al Tribunal Supremo (Sala de lo
Social) a rechazar una pretensión similar a la analizada (STS 169/2023, de 2 de
octubre), pues, entendiendo que la regulación vigente no es contraria a la Constitución,
imponer la solución que propugna la recurrente significaría una indebida creación
legislativa, tarea que no corresponde al Tribunal Constitucional.
c) A continuación, expresa el fiscal su discrepancia en relación con las supuestas
vulneraciones del art. 14 CE que fundamentan la demanda de amparo:
(i) Considera el fiscal que bajo la aducida vulneración de la cláusula general de
igualdad reconocida en el art. 14 CE, el planteamiento de la demanda lo que realmente
afirma es la existencia de una discriminación por indiferenciación, pues se le otorga el
mismo tratamiento jurídico, como consecuencia del parto, a las familias monoparentales
y a las que no lo son, en tanto las segundas reciben el reconocimiento legal de dos
periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, con la correspondiente
prestación económica asociada, si cumplen los requisitos de afiliación y cotización
exigidos en la ley, mientas que la familia monoparental solo recibiría un periodo, dado el
carácter intransferible del permiso y prestación reconocidos en favor del progenitor
distinto de la madre biológica. Pero tal supuesta inconstitucionalidad por indiferenciación
ya ha sido rechazada por la doctrina constitucional que no admite las pretensiones de
trato desigual en supuestos desiguales; es decir, el art. 14 CE no ampara el derecho a
una desigualdad de trato (SSTC 16/1994, de 20 de enero; 114/1995, de 6 de julio,
o 181/2000, de 29 de junio).
En tal medida entiende que la vulneración denunciada no concurre en este supuesto,
ni expresa una situación de inconstitucionalidad por omisión pues, conforme estableció la
STC 5/1981, de 13 de febrero, '«[e]l Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la
Constitución, no legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre
adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución». «De modo que en la
arquitectura constitucional no es este tribunal quien debe dar respuesta positiva a las
(supuestas) demandas de la sociedad. Esta tiene otros cauces y otros órganos para
expresarlas. Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la
negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la
Constitución puede este tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia
de ese precepto constitucional silenciado o desconocido». Para el fiscal, la situación
denunciada no expresa una laguna u omisión involuntaria del legislador, ni se estima que
exista un mandato directo del art. 14 o del 39 CE, que permitan hacer una interpretación
cve: BOE-A-2025-297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5