Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-297)
Sala Primera. Sentencia 147/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6078-2023. Promovido por doña Laura Yoldi Sada en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3554
del estatuto de los trabajadores y Ley de estatuto básico del empleado público) para
señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado
del menor tras su nacimiento, poniendo especial atención en su finalidad, tal y como la
describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación, a cuyo tenor no es sino «dar un paso importante
en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la
promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de
corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento también en la idea de que los permisos
de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un
derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su
acumulación en uno de los mismos.
c) Añade que esta es la interpretación jurisprudencial constante y unificada de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse
expresamente en la STS 169/2023, de 2 de marzo, con una doctrina que contradice el
fundamento de fondo de la pretensión de amparo.
d) Considera que su alegación en favor de la desestimación del amparo pretendido
es también concorde con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en las
SSTC 75/2011, de 19 de mayo, y 111/2018, de 17 de octubre, que, resolviendo casos
distintos, bajo condiciones normativas distintas, desestimó las pretensiones de amparo
entonces planteadas a partir del diferente régimen y finalidad de las prestaciones por
paternidad y maternidad, y del hecho de no venir asociadas legalmente dichas
prestaciones al requisito único del nacimiento de un hijo o hija común, sino al
cumplimiento de los requisitos de afiliación y contribución que las caracterizan.
e) Señala, en fin, que la interpretación administrativa y judicial del precepto aplicado
para denegar a la demandante su petición de extensión de la suspensión del contrato de
trabajo con la correspondiente prestación económica (específicamente el art. 48.4 LET),
es acorde con la normativa vinculante del Derecho de la Unión Europea y la
interpretación que de la misma ha hecho su Tribunal de Justicia, que reconoce también
distinto fundamento y finalidad a los permisos de paternidad y maternidad, lo que permite
atribuírseles un carácter personal y no transferible, aún en los supuestos en que estos no
pudieran disfrutarse o ser reconocidos a uno de los progenitores. En sus alegaciones se
analizan también los tratados y acuerdos internacionales citados por la demandante, y
otros, para concluir que de ellos no deriva la pretensión de extensión y reconocimiento
que solicita.
f) En conclusión, la letrada sostiene que ni el principio general de igualdad, ni la
alegada discriminación directa por razón de estado civil, o indirecta por razón de sexo se
han producido en este caso; ni derivan de la ley rectamente aplicada, ni son
consecuencia de una interpretación de esta que no esté atenta a los principios y
derechos fundamentales que han sido alegados. La madre biológica trabajadora, por
razón de parto, tiene iguales derechos reconocidos por la ley cualquiera que sea el
modelo de familia que decida constituir, ya que no todos los hijos nacidos en familias
biparentales disfrutan del derecho a que madre y padre les atiendan por igual espacio de
tiempo, con la cobertura económica correspondiente por suspensión del contrato de
trabajo, ya que tal situación solo se produce cuando los progenitores satisfacen los
requisitos establecidos por el legislador, una vez producido el evento que los justifica, el
parto de un descendiente común.
8. El siguiente 23 de julio de 2024, la representación procesal de la demandante
presentó sus alegaciones en las que ratificó el fundamento de su pretensión de amparo
mediante remisión al contenido de la demanda.
cve: BOE-A-2025-297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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del estatuto de los trabajadores y Ley de estatuto básico del empleado público) para
señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado
del menor tras su nacimiento, poniendo especial atención en su finalidad, tal y como la
describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación, a cuyo tenor no es sino «dar un paso importante
en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la
promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de
corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento también en la idea de que los permisos
de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un
derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su
acumulación en uno de los mismos.
c) Añade que esta es la interpretación jurisprudencial constante y unificada de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse
expresamente en la STS 169/2023, de 2 de marzo, con una doctrina que contradice el
fundamento de fondo de la pretensión de amparo.
d) Considera que su alegación en favor de la desestimación del amparo pretendido
es también concorde con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en las
SSTC 75/2011, de 19 de mayo, y 111/2018, de 17 de octubre, que, resolviendo casos
distintos, bajo condiciones normativas distintas, desestimó las pretensiones de amparo
entonces planteadas a partir del diferente régimen y finalidad de las prestaciones por
paternidad y maternidad, y del hecho de no venir asociadas legalmente dichas
prestaciones al requisito único del nacimiento de un hijo o hija común, sino al
cumplimiento de los requisitos de afiliación y contribución que las caracterizan.
e) Señala, en fin, que la interpretación administrativa y judicial del precepto aplicado
para denegar a la demandante su petición de extensión de la suspensión del contrato de
trabajo con la correspondiente prestación económica (específicamente el art. 48.4 LET),
es acorde con la normativa vinculante del Derecho de la Unión Europea y la
interpretación que de la misma ha hecho su Tribunal de Justicia, que reconoce también
distinto fundamento y finalidad a los permisos de paternidad y maternidad, lo que permite
atribuírseles un carácter personal y no transferible, aún en los supuestos en que estos no
pudieran disfrutarse o ser reconocidos a uno de los progenitores. En sus alegaciones se
analizan también los tratados y acuerdos internacionales citados por la demandante, y
otros, para concluir que de ellos no deriva la pretensión de extensión y reconocimiento
que solicita.
f) En conclusión, la letrada sostiene que ni el principio general de igualdad, ni la
alegada discriminación directa por razón de estado civil, o indirecta por razón de sexo se
han producido en este caso; ni derivan de la ley rectamente aplicada, ni son
consecuencia de una interpretación de esta que no esté atenta a los principios y
derechos fundamentales que han sido alegados. La madre biológica trabajadora, por
razón de parto, tiene iguales derechos reconocidos por la ley cualquiera que sea el
modelo de familia que decida constituir, ya que no todos los hijos nacidos en familias
biparentales disfrutan del derecho a que madre y padre les atiendan por igual espacio de
tiempo, con la cobertura económica correspondiente por suspensión del contrato de
trabajo, ya que tal situación solo se produce cuando los progenitores satisfacen los
requisitos establecidos por el legislador, una vez producido el evento que los justifica, el
parto de un descendiente común.
8. El siguiente 23 de julio de 2024, la representación procesal de la demandante
presentó sus alegaciones en las que ratificó el fundamento de su pretensión de amparo
mediante remisión al contenido de la demanda.
cve: BOE-A-2025-297
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Núm. 5