Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-297)
Sala Primera. Sentencia 147/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6078-2023. Promovido por doña Laura Yoldi Sada en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3553

Para la demandante, su recurso plantea un problema o se refiere a una faceta de un
derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal
Constitucional; y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina
mediante un proceso de reflexión interna, y como consecuencia de cambios normativos
relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 a) y b)]; poniendo de manifiesto, además, que la posible vulneración
del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley (art. 48.4 LET)
[STC 155/2009, FJ 2 c)]. Estas circunstancias le llevan a defender que el recurso de
amparo presenta especial trascendencia constitucional.
4. Mediante providencia de 3 de junio de 2024, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial
trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar
de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a
emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social, Sala
del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez
días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 24 de
junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó; (i) tenerla por
personada y parte en el procedimiento; y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los
cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el
artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
6. La Asociacion de madres solteras por elección, representada por el procurador
don David García Riquelme, con la asistencia letrada de doña Lourdes Ruiz Esquerra,
presentó escrito en el registro de este tribunal el 16 de julio de 2024 solicitando su
personación en el presente procedimiento de amparo. Alegaba en él ostentar interés
legítimo sobre la cuestión de fondo planteada. Una vez acreditado que la citada
asociación no había sido parte en ninguna de las instancias seguidas en la vía judicial
previa, la Sala, mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, acordó no admitir la
personación solicitada en aplicación de doctrina precedente (ATC 47/2013, de 25 de
febrero).
7. Previamente, con fecha 19 de julio de 2024, la letrada de la administración de la
Seguridad Social presentó sus alegaciones postulando la desestimación de la demanda
de amparo. Su pretensión se apoya en los siguientes argumentos, sintéticamente
expuestos:
a) Según se expresa, la demanda de amparo no justifica la especial trascendencia
constitucional de la pretensión de amparo. Apoya dicha afirmación exclusivamente en su
discordancia con los argumentos expresados por la demandante para justificar la
supuesta vulneración de derechos fundamentales que denuncia. Entiende que no hay
ningún derecho fundamental vulnerado como consecuencia de la interpretación
administrativa y judicial de la pretensión formulada en la vía previa, por lo cual las
previsiones normativas han sido correcta y legítimamente aplicadas en su caso. Según
su opinión, tanto la naturaleza como el fundamento de la suspensión temporal del
contrato de trabajo como de la prestación económica prevista en la ley impiden apreciar
las supuestas vulneraciones denunciadas, negando el carácter discriminatorio de las
normas reguladoras aplicadas.
b) A continuación, identifica y describe el contenido de las normas legales
aplicables para la resolución de su pretensión (Ley general de la Seguridad Social, Ley

cve: BOE-A-2025-297
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