Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-297)
Sala Primera. Sentencia 147/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6078-2023. Promovido por doña Laura Yoldi Sada en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3552
Tribunal Supremo que hay sobre esta cuestión fue consecuencia de un recurso del
Ministerio Fiscal.
e) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido mediante
auto de 12 de julio de 2023 en el que se argumenta que la cuestión planteada carece de
contenido casacional por cuanto la respuesta recibida y cuestionada se adecuaba a la
anterior STS 169/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783), que reconocía la
inexistencia de previsión legal que apoyara la pretensión de la madre recurrente, por lo
que no era dado a los órganos judiciales sustituir al legislador en la adopción de
soluciones como las que fundamentaban su reclamación inicial y la cadena de recursos
formulados en la vía judicial.
3. Dos son los motivos por los que se solicita el amparo, ambos por infracción del art. 14
CE, tanto de forma directa por su estado civil, en tanto integra una familia monoparental, como
indirectamente por su condición de mujer.
a) Discriminación directa por su estado civil, derivada de su condición de integrante
de una familia monoparental. Afirma que la diferencia de trato legislativo por su condición
de integrante de una familia monoparental debe ser apreciada como una de las causas
de discriminación incluidas en el inciso del art. 14 CE, conforme al cual, lo es «cualquier
otra condición o circunstancia personal o social» a las citadas por la Constitución.
Entiende afectado su derecho al libre desarrollo de la personalidad en cuanto su decisión
de formar una familia monoparental está vinculada con las convicciones y creencias más
íntimas de la persona (art. 16 CE), y resulta amparada por el derecho a la vida familiar
que reconoce el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hija,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE, y a la propia doctrina
del Tribunal Constitucional recogida en la STC 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6.
Alega en su favor las previsiones del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio
(art. 127), que ha transpuesto la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores, ampliando las causas de no
discriminación reguladas en el art. 4.2 c) LET, incluyendo expresamente el trato
desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de
conciliación de la vida familiar y laboral. Considera también aplicable la doctrina
establecida en la STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 5, que declara dignos de
protección constitucional a los matrimonios sin descendencia, a las familias
extramatrimoniales o monoparentales y, sobre todo, a los hijos, a quienes el art. 39 CE
protege con independencia de las circunstancias de sus progenitores.
Indica que para el caso de que este tribunal no apreciase la vulneración del principio
de igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación, su pretensión de amparo
debiera estimarse por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), dado
que las decisiones impugnadas se han basado en una interpretación carente de
justificación objetiva y razonable, siendo sus consecuencias jurídicas especialmente
gravosas o desmedidas tanto para la recurrente como para su hija recién nacida.
b) En el segundo motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de
la razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría
producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, en la
mayoría de las familias monoparentales, el progenitor único es una mujer; situación esta
a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo que
ha sido acogido por la doctrina constitucional. Por último, la demanda traslada a este
tribunal la posibilidad de acudir a la previsión orgánica que le permite plantearse cuestión
interna de inconstitucionalidad sobre el art. 48.4 LET.
cve: BOE-A-2025-297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3552
Tribunal Supremo que hay sobre esta cuestión fue consecuencia de un recurso del
Ministerio Fiscal.
e) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido mediante
auto de 12 de julio de 2023 en el que se argumenta que la cuestión planteada carece de
contenido casacional por cuanto la respuesta recibida y cuestionada se adecuaba a la
anterior STS 169/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783), que reconocía la
inexistencia de previsión legal que apoyara la pretensión de la madre recurrente, por lo
que no era dado a los órganos judiciales sustituir al legislador en la adopción de
soluciones como las que fundamentaban su reclamación inicial y la cadena de recursos
formulados en la vía judicial.
3. Dos son los motivos por los que se solicita el amparo, ambos por infracción del art. 14
CE, tanto de forma directa por su estado civil, en tanto integra una familia monoparental, como
indirectamente por su condición de mujer.
a) Discriminación directa por su estado civil, derivada de su condición de integrante
de una familia monoparental. Afirma que la diferencia de trato legislativo por su condición
de integrante de una familia monoparental debe ser apreciada como una de las causas
de discriminación incluidas en el inciso del art. 14 CE, conforme al cual, lo es «cualquier
otra condición o circunstancia personal o social» a las citadas por la Constitución.
Entiende afectado su derecho al libre desarrollo de la personalidad en cuanto su decisión
de formar una familia monoparental está vinculada con las convicciones y creencias más
íntimas de la persona (art. 16 CE), y resulta amparada por el derecho a la vida familiar
que reconoce el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hija,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE, y a la propia doctrina
del Tribunal Constitucional recogida en la STC 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6.
Alega en su favor las previsiones del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio
(art. 127), que ha transpuesto la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores, ampliando las causas de no
discriminación reguladas en el art. 4.2 c) LET, incluyendo expresamente el trato
desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de
conciliación de la vida familiar y laboral. Considera también aplicable la doctrina
establecida en la STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 5, que declara dignos de
protección constitucional a los matrimonios sin descendencia, a las familias
extramatrimoniales o monoparentales y, sobre todo, a los hijos, a quienes el art. 39 CE
protege con independencia de las circunstancias de sus progenitores.
Indica que para el caso de que este tribunal no apreciase la vulneración del principio
de igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación, su pretensión de amparo
debiera estimarse por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), dado
que las decisiones impugnadas se han basado en una interpretación carente de
justificación objetiva y razonable, siendo sus consecuencias jurídicas especialmente
gravosas o desmedidas tanto para la recurrente como para su hija recién nacida.
b) En el segundo motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de
la razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría
producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, en la
mayoría de las familias monoparentales, el progenitor único es una mujer; situación esta
a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo que
ha sido acogido por la doctrina constitucional. Por último, la demanda traslada a este
tribunal la posibilidad de acudir a la previsión orgánica que le permite plantearse cuestión
interna de inconstitucionalidad sobre el art. 48.4 LET.
cve: BOE-A-2025-297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5