Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3508

Dentro de este segundo motivo de la demanda se argumenta sobre una omisión
indebida de enjuiciamiento por parte del laudo definitivo, al no aplicar el Derecho de la
Unión Europea. Dice el escrito de anulación:
«61. […] el laudo final incurre en la misma tacha de arbitrariedad en cuanto a la
selección del Derecho aplicable, que realiza excluyendo la aplicabilidad, junto al
artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia, del artículo 101 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea [TFUE], con el argumento de que “Existe un
consenso doctrinal generalizado sobre el hecho de que el criterio que sirve para delimitar
el ámbito de aplicación de las normas en materia de control de conductas es el elemento
de la afectación del comercio, siendo claro en este caso que la conducta que se le
imputa a Cabify afectaría en todo caso exclusivamente al mercado nacional, por lo que
decaería el problema de la dualidad normativa”.
62. No hay una sola palabra de verdad en esa frase: el “consenso doctrinal” al que
se refiere de un modo absolutamente críptico, sin mencionar un solo exponente de esa
doctrina, no existe. Es más: el problema jurídico que se plantea está resuelto, pero en
sentido contrario, por la Comisión Europea, quien tiene declarado que si una cláusula de
exclusividad vertical despliega efectos de exclusión en un mercado relevante de ámbito
nacional, es perfectamente posible y parece hasta cierto punto inevitable que afecte el
comercio intra-UE, es decir, que obstaculice la entrada en el mercado español por parte
de nuevos competidores (Directrices de la CE relativas al concepto de efecto sobre el
comercio en el art 101 TFUE).
63. El razonamiento jurídico que conduce a la declaración de nulidad de la
cláusula 2.2 del contrato de colaboración contiene errores de Derecho tan gruesos que lo
hacen contrario al orden público por arbitrariedad. Los árbitros no han decidido conforme
a Derecho porque su decisión es el resultado de una selección y aplicación puramente
caprichosa de las normas aplicables para la resolución de este concreto objeto de la
controversia, que se aparta abiertamente de cualquier interpretación razonable del
artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia, así como del abundante cuerpo de
doctrina que el Derecho europeo ha elaborado sobre la materia y que, como es bien
sabido, resulta de plena aplicación aquí, siquiera sea porque nuestro Derecho de la
competencia es un mero trasunto del Derecho Comunitario y el artículo 101 del Tratado
de funcionamiento de la Unión europea es en todo equivalente al artículo 1 de la Ley de
defensa de la competencia.
[…]
65. Cuanto acaba de decirse se resume, por tanto, en una manifiesta vulneración
por el laudo final del artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia (y 101 TFUE),
que se produce por aplicarlo indebidamente para declarar nula una cláusula que no lo
es. Esta indebida aplicación del artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia no es
solo la vulneración de una norma legal, sino más que eso, una vulneración del orden
público, porque la norma en cuestión, como todas las reguladoras del Derecho de la
competencia participan de esta naturaleza. Así está perfectamente establecido en el
Derecho europeo por el Tribunal de Justicia de la Unión y no hay razón alguna para
entender que pueda ocurrir otra cosa con una norma nacional que no es sino trasunto de
la comunitaria.
66. Que las normas del Derecho de la competencia forman parte del orden público,
no solo comunitario, sino también nacional de los Estados miembros quedó
primeramente establecido en la sentencia de 1 de junio de 1999 (asunto C-126/97, Eco
Swiss China Time Ltd. c. Benetton International NV), que, tras reconocer (implícitamente)
la arbitrabilidad del Derecho de la competencia de la Unión Europea, declaró que debe
considerarse que estas normas forman parte del orden público interno de los Estados
miembros y pueden acarrear la anulación del laudo que no las tenga en cuenta. Y así lo
ha recogido también la práctica española, cuyo mejor exponente se encuentra en la
sentencia de la Audiencia Nacional de Barcelona de 7 de junio de 2000, que anuló un
laudo arbitral dictado sobre un pacto de no competencia por entender la Audiencia que la
aplicación que los árbitros habían hecho del Derecho de la competencia no era ajustada

cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5