Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3505

independientemente en el mismo mercado que Cabify, lo que lleva a analizar si la
cláusula 2.2 del contrato restringe la competencia, bien por su objeto, bien por sus
efectos; y, en segundo lugar, si, de acuerdo con el artículo 16.2 LCD, Auro se encuentra
en una situación de dependencia económica respecto de Cabify que constituye un
supuesto de competencia desleal de esta respecto de aquella.
296. Respecto del primero de los dos posibles motivos –la actuación contraria a la
competencia por parte de Cabify– procede señalar que para que la misma sea apreciada
debemos estar ante prácticas colusorias en los términos del artículo 1.1 LDC:
“Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada
o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto
de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en
particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones
comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o
las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en
situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden
relación con el objeto de tales contratos”.
297. En definitiva, la actuación es contraria a la competencia si, aparte de encajar
en las citadas categorías del artículo 1.1 LDC, conlleva una afectación a la competencia
en tanto en cuanto tenga por objeto o por efecto (“produzcan o puedan producir el
efecto” en los términos del artículo 1.1 LDC) impedir, restringir o falsear la competencia
en todo o en parte del mercado nacional, no estando por otra parte incursa en una
excepción por categorías a las que alude el artículo 1.4 LDC, que se refiere a las
contempladas por el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, o cuando no se trate de
una conducta de menor importancia a las que alude el artículo 5 LDC (regla de minimis).
[…]
309. El resultado final es que en términos prácticos, desde el punto de vista del
mercado de producto relevante, nadie que no utilice la plataforma Cabify puede contratar
un vehículo con licencia VTC de Auro, y Auro no puede penetrar en el lado de la oferta
del mercado relevante en que se mueve Cabify más que a través de la plataforma de su
competidor Cabify, algo que, como se ha señalado más arriba, deja vacío de contenido el
cuarto párrafo de la cláusula 2.2 del contrato, que teóricamente permite un 5 por 100 de
actividad propia de Auro, siempre y cuando no sea a través de plataformas de
intermediación. Por otra parte, Cabify no tiene limitación respecto de Auro en la oferta de
VTC ya que puede operar con sus propios vehículos, con otros que no sean los de Auro
e incluso con los vehículos que prestan servicio a Uber.
[…]
315. De todo lo anterior deriva que el tribunal arbitral por mayoría estima que la
cláusula 2.2 del contrato, así como la 10 g) y (i), constituyen una restricción de la
competencia por razón de su objeto desde el momento en que Cabify pasó a ser no solo
proveedor de la plataforma sino competidor horizontal, fijando precios y cantidades de
VTC. En aras de la claridad, hemos de precisar que en principio no se aprecia restricción
por razón de los efectos, dado que, pese a la posición significativa de Cabify en el
mercado relevante, no queda probado que su conducta implique un cierre de dicho
mercado, sino de una cláusula de “inhibición de la competencia” tendente a evitar la
entrada de nuevos competidores y a que los ya establecidos no aumenten su cuota. La

cve: BOE-A-2025-296
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