Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3504
289. Teniendo en cuenta el tamaño de la flota propia o arrendada de Cabify, que
rebasa los 3800 VTC, así como las cuotas por trayectos que arroja la medición hecha
por la resolución precisamente en los meses en que se produce entre las partes la
novación que da lugar al contrato, y que tiene su origen en las respuestas
proporcionadas por los operadores implicados en el expediente, ello significa que Cabify
mantiene entre un 30 por 100 y un 50 por 100 del total atribuible a dichos operadores. Es
un operador significativo en el mercado de transporte en que se mueven los vehículos
intermediados por plataformas tecnológicas. Y, además, por el número de vehículos a su
disposición, es un verdadero incumbent, es decir uno de los operadores establecidos
que marcan el funcionamiento y la evolución del mercado.
290. Así expuesto, el tribunal arbitral por mayoría estima que el mercado relevante
de producto así definido en cuanto a los operadores que se mueven en el mismo, carece
de sentido si se reduce a una mera actividad de intermediación, de “mera reserva de
taxi” en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se trata de una actividad
sofisticada y específica para entrar en la parte alta de los servicios de transporte,
ofreciendo como producto nuevas fórmulas imaginativas de utilización del automóvil en
un entorno económico y social aceleradamente cambiante. La actividad no es la de un
puro broker que se desentiende del resultado de su intermediación, sino la de un
operador a largo plazo que se mantiene en un mercado que en buena medida conforma
y opera y que además ayuda a evolucionar, como demuestran los datos económicos de
Cabify [se abre la nota al pie 170 con el siguiente texto: “Cabify es la segunda start-up
española por capitalización. Es lo que el sector denomina un “unicornio”, es decir, una
empresa de esta clase que vale más de mil millones. Su valoración se sitúa entre 1200
y 1 500 millones de euros, sus ingresos anuales han sido 202 millones de euros, el
Ebitda es de 7,8 millones de euros, la deuda neta es de 19 millones de euros y la
proyección de ingresos para 2028 es de 7835 millones de euros, todo ello según datos
recogidos en el estudio sobre startups españolas llevado a cabo por el banco de
inversión Closa y publicado en la revista semanal “Actualidad Económica” (revista
semanal de El Mundo) del 6 al 12 de diciembre de 2020].
[…]
293. Centrado el punto del mercado relevante, y pasando al análisis del Derecho de
la competencia, es claro que la legislación aplicable para analizar la posible infracción en
materia de restricción de la competencia es la legislación española, no la comunitaria, sin
perjuicio del carácter orientador que esta última tiene siempre y, por supuesto, teniendo
en cuenta, en su caso, su función subsidiaria o supletoria cuando así se establezca o
proceda. Existe un consenso doctrinal generalizado sobre el hecho de que el criterio que
sirve para delimitar el ámbito de aplicación de las normas en materia de control de
conductas es el elemento de la afectación del comercio, siendo claro en este caso que la
conducta que se le imputa a Cabify afectaría en todo caso exclusivamente al mercado
nacional, por lo que decaería el problema de la dualidad normativa [se abre la nota al
pie 174 con el siguiente texto: “Alonso Soto, Las relaciones entre los Derechos
comunitario europeo y español de la competencia, Tratado de Derecho de la
Competencia, J.M. Beneyto Pérez (director) y J. Maillo González Orús (coordinador),
Bosch, tomo 1, 2005, págs. 61-74”].
294. Por lo tanto, serán la LDC y el RDC [Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de defensa de la competencia] y la LCD
[Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal] las normas básicas a tener en
cuenta para formar el criterio mayoritario del tribunal arbitral. Aunque las partes y los
expertos han debatido extensamente este extremo, no parece que la cuestión requiera
mayor fundamentación. El carácter orientador y de guía interpretativa del Derecho
europeo en cuestiones de Derecho interno de la competencia no puede ser puesto en
duda. Su alcance obviamente dependerá de la cuestión de que se trate, como se verá.
295. Son dos las infracciones de la competencia en las que Auro entiende que ha
incurrido Cabify. La primera es la infracción del artículo 1.2 LDC, que implica una
restricción indebida de la competencia, al impedir que Auro pueda operar
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3504
289. Teniendo en cuenta el tamaño de la flota propia o arrendada de Cabify, que
rebasa los 3800 VTC, así como las cuotas por trayectos que arroja la medición hecha
por la resolución precisamente en los meses en que se produce entre las partes la
novación que da lugar al contrato, y que tiene su origen en las respuestas
proporcionadas por los operadores implicados en el expediente, ello significa que Cabify
mantiene entre un 30 por 100 y un 50 por 100 del total atribuible a dichos operadores. Es
un operador significativo en el mercado de transporte en que se mueven los vehículos
intermediados por plataformas tecnológicas. Y, además, por el número de vehículos a su
disposición, es un verdadero incumbent, es decir uno de los operadores establecidos
que marcan el funcionamiento y la evolución del mercado.
290. Así expuesto, el tribunal arbitral por mayoría estima que el mercado relevante
de producto así definido en cuanto a los operadores que se mueven en el mismo, carece
de sentido si se reduce a una mera actividad de intermediación, de “mera reserva de
taxi” en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se trata de una actividad
sofisticada y específica para entrar en la parte alta de los servicios de transporte,
ofreciendo como producto nuevas fórmulas imaginativas de utilización del automóvil en
un entorno económico y social aceleradamente cambiante. La actividad no es la de un
puro broker que se desentiende del resultado de su intermediación, sino la de un
operador a largo plazo que se mantiene en un mercado que en buena medida conforma
y opera y que además ayuda a evolucionar, como demuestran los datos económicos de
Cabify [se abre la nota al pie 170 con el siguiente texto: “Cabify es la segunda start-up
española por capitalización. Es lo que el sector denomina un “unicornio”, es decir, una
empresa de esta clase que vale más de mil millones. Su valoración se sitúa entre 1200
y 1 500 millones de euros, sus ingresos anuales han sido 202 millones de euros, el
Ebitda es de 7,8 millones de euros, la deuda neta es de 19 millones de euros y la
proyección de ingresos para 2028 es de 7835 millones de euros, todo ello según datos
recogidos en el estudio sobre startups españolas llevado a cabo por el banco de
inversión Closa y publicado en la revista semanal “Actualidad Económica” (revista
semanal de El Mundo) del 6 al 12 de diciembre de 2020].
[…]
293. Centrado el punto del mercado relevante, y pasando al análisis del Derecho de
la competencia, es claro que la legislación aplicable para analizar la posible infracción en
materia de restricción de la competencia es la legislación española, no la comunitaria, sin
perjuicio del carácter orientador que esta última tiene siempre y, por supuesto, teniendo
en cuenta, en su caso, su función subsidiaria o supletoria cuando así se establezca o
proceda. Existe un consenso doctrinal generalizado sobre el hecho de que el criterio que
sirve para delimitar el ámbito de aplicación de las normas en materia de control de
conductas es el elemento de la afectación del comercio, siendo claro en este caso que la
conducta que se le imputa a Cabify afectaría en todo caso exclusivamente al mercado
nacional, por lo que decaería el problema de la dualidad normativa [se abre la nota al
pie 174 con el siguiente texto: “Alonso Soto, Las relaciones entre los Derechos
comunitario europeo y español de la competencia, Tratado de Derecho de la
Competencia, J.M. Beneyto Pérez (director) y J. Maillo González Orús (coordinador),
Bosch, tomo 1, 2005, págs. 61-74”].
294. Por lo tanto, serán la LDC y el RDC [Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de defensa de la competencia] y la LCD
[Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal] las normas básicas a tener en
cuenta para formar el criterio mayoritario del tribunal arbitral. Aunque las partes y los
expertos han debatido extensamente este extremo, no parece que la cuestión requiera
mayor fundamentación. El carácter orientador y de guía interpretativa del Derecho
europeo en cuestiones de Derecho interno de la competencia no puede ser puesto en
duda. Su alcance obviamente dependerá de la cuestión de que se trate, como se verá.
295. Son dos las infracciones de la competencia en las que Auro entiende que ha
incurrido Cabify. La primera es la infracción del artículo 1.2 LDC, que implica una
restricción indebida de la competencia, al impedir que Auro pueda operar
cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5