Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3503
sirve] no como fundamento de la decisión de la mayoría, pero sí como encuadramiento
de la cuestión planteada dentro del marco al que las partes han llevado la discusión.
[…]
284. La conducta analizada por la resolución se enmarca en las regiones en las
cuales operan las demandadas, e incluyen Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Málaga
y Alicante por parte de Cabify. Uber no está presente en el momento de la resolución ni
en Valencia ni en Alicante. Por su parte, Mytaxi está presente en Barcelona, Madrid,
Valencia y Sevilla. Por todo ello, la resolución indica que el mercado geográfico relevante
sería autonómico, “abarcando la conducta denunciada a varias comunidades
autónomas”, si bien resulta apropiado dejar la definición de mercado abierta ya que las
conclusiones del análisis no varían en virtud de la definición de mercado establecida.
[…]
286. Sobre el mercado relevante, y en especial sobre su conformación fáctica, las
partes han debatido a lo largo del procedimiento intensamente, sin perjuicio de que, en
todo caso, el tribunal arbitral estaba obligado a determinarlo incluso de oficio para poder
llegar a la solución del problema, que es lo que exige la redacción debida de este laudo
final. Ello porque para decidir sobre la nulidad de la cláusula 2.2 solicitada, es inevitable
decidir sobre la realidad en la que la cláusula se aplica. Además, no conviene olvidar que
en materia de nulidad, la cuestión es de Derecho imperativo y en buena medida de orden
público. A este respecto, el tribunal arbitral, por unanimidad o por mayoría, debe decidir
sobre la nulidad invocada con la misma fuerza con la que lo haría la jurisdicción ordinaria
o el regulador. El deber de control de oficio además hace irrelevante el juicio sobre la
conducta, oportunista o no, de la parte que plantea la nulidad.
287. […] 6. El elemento clave para determinar la extensión del mercado relevante de
producto, lo constituye la sustituibilidad, que debe existir desde el lado de la oferta y del de la
demanda [se abre la nota al pie 169 con el siguiente texto: “Comisión Europea, comunicación
de la Comisión relativa a la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa
comunitaria en materia de competencia (D.O. C372 de 9.12.1997) https://
eurlex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM:l26073”]. De ese mercado relevante
deben ser excluidos los operadores carentes de la aplicación informática, clave para su
exclusión porque aquellos no son sustituibles por los que la tienen, lo que deja fuera cualquier
modo de transporte urbano colectivo que carezca de dicha aplicación, algo que también
afecta a los taxis contratables telefónicamente. Desde el punto de vista de la demanda
constituida por los usuarios, solo los que disponen de la app correspondiente en su móvil
pueden considerarse usuarios de ese mercado relevante. Es cierto que pueden sustituir un
VTC por un taxi o por otro vehículo de transporte público urbano, pero en tal caso lo que
harán es cambiar de mercado relevante, yéndose al mercado no tecnológico. Por último,
desde el punto de la sustituibilidad de la oferta se llega a la misma conclusión, los operadores
sin app quedarían fuera del mercado relevante en la medida en que, entre otras
consideraciones, es evidente que no disponen de la tecnología y el know-how para prestar el
servicio en condiciones competitivas con los VTC con plataforma tecnológica en un plazo y a
un coste razonable.
[…]
288. Por tanto, el tribunal arbitral por mayoría entiende que el mercado de producto
relevante en este supuesto, en el que lo que se discute es si la conducta de Cabify
implica una restricción de la competencia respecto de quienes pueden ser o son ya
operadores, no tiene en este caso la extensión que pretende darle el profesor Alfaro
[experto], que incluye los 63 989 taxis que circulan en España, sino solo aquellos de
los 16 500 VTC a que también se refiere el propio profesor, junto a aquellos taxis
conectados a una plataforma tecnológica que además operen en las ciudades en que
operan Cabify y su flota, y Uber y, en su caso, Mytaxi u otra plataforma de VTC, tesis
esta más cercana a lo que sostiene el profesor Illescas [experto], si bien incluyendo los
taxis con app, y no solo a los dos claros operadores significativos de este mercado,
Cabify y Uber.
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3503
sirve] no como fundamento de la decisión de la mayoría, pero sí como encuadramiento
de la cuestión planteada dentro del marco al que las partes han llevado la discusión.
[…]
284. La conducta analizada por la resolución se enmarca en las regiones en las
cuales operan las demandadas, e incluyen Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Málaga
y Alicante por parte de Cabify. Uber no está presente en el momento de la resolución ni
en Valencia ni en Alicante. Por su parte, Mytaxi está presente en Barcelona, Madrid,
Valencia y Sevilla. Por todo ello, la resolución indica que el mercado geográfico relevante
sería autonómico, “abarcando la conducta denunciada a varias comunidades
autónomas”, si bien resulta apropiado dejar la definición de mercado abierta ya que las
conclusiones del análisis no varían en virtud de la definición de mercado establecida.
[…]
286. Sobre el mercado relevante, y en especial sobre su conformación fáctica, las
partes han debatido a lo largo del procedimiento intensamente, sin perjuicio de que, en
todo caso, el tribunal arbitral estaba obligado a determinarlo incluso de oficio para poder
llegar a la solución del problema, que es lo que exige la redacción debida de este laudo
final. Ello porque para decidir sobre la nulidad de la cláusula 2.2 solicitada, es inevitable
decidir sobre la realidad en la que la cláusula se aplica. Además, no conviene olvidar que
en materia de nulidad, la cuestión es de Derecho imperativo y en buena medida de orden
público. A este respecto, el tribunal arbitral, por unanimidad o por mayoría, debe decidir
sobre la nulidad invocada con la misma fuerza con la que lo haría la jurisdicción ordinaria
o el regulador. El deber de control de oficio además hace irrelevante el juicio sobre la
conducta, oportunista o no, de la parte que plantea la nulidad.
287. […] 6. El elemento clave para determinar la extensión del mercado relevante de
producto, lo constituye la sustituibilidad, que debe existir desde el lado de la oferta y del de la
demanda [se abre la nota al pie 169 con el siguiente texto: “Comisión Europea, comunicación
de la Comisión relativa a la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa
comunitaria en materia de competencia (D.O. C372 de 9.12.1997) https://
eurlex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM:l26073”]. De ese mercado relevante
deben ser excluidos los operadores carentes de la aplicación informática, clave para su
exclusión porque aquellos no son sustituibles por los que la tienen, lo que deja fuera cualquier
modo de transporte urbano colectivo que carezca de dicha aplicación, algo que también
afecta a los taxis contratables telefónicamente. Desde el punto de vista de la demanda
constituida por los usuarios, solo los que disponen de la app correspondiente en su móvil
pueden considerarse usuarios de ese mercado relevante. Es cierto que pueden sustituir un
VTC por un taxi o por otro vehículo de transporte público urbano, pero en tal caso lo que
harán es cambiar de mercado relevante, yéndose al mercado no tecnológico. Por último,
desde el punto de la sustituibilidad de la oferta se llega a la misma conclusión, los operadores
sin app quedarían fuera del mercado relevante en la medida en que, entre otras
consideraciones, es evidente que no disponen de la tecnología y el know-how para prestar el
servicio en condiciones competitivas con los VTC con plataforma tecnológica en un plazo y a
un coste razonable.
[…]
288. Por tanto, el tribunal arbitral por mayoría entiende que el mercado de producto
relevante en este supuesto, en el que lo que se discute es si la conducta de Cabify
implica una restricción de la competencia respecto de quienes pueden ser o son ya
operadores, no tiene en este caso la extensión que pretende darle el profesor Alfaro
[experto], que incluye los 63 989 taxis que circulan en España, sino solo aquellos de
los 16 500 VTC a que también se refiere el propio profesor, junto a aquellos taxis
conectados a una plataforma tecnológica que además operen en las ciudades en que
operan Cabify y su flota, y Uber y, en su caso, Mytaxi u otra plataforma de VTC, tesis
esta más cercana a lo que sostiene el profesor Illescas [experto], si bien incluyendo los
taxis con app, y no solo a los dos claros operadores significativos de este mercado,
Cabify y Uber.
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5