Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3535

formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no
pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este
tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que,
a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se
comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las
conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas”
(STC 164/2002, de 17 septiembre).
Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las
resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no
significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda
enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de
motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque
tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela
judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha
obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las
partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba
pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del
derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración
legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador»
(STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 5, y 79/2022, FJ 2).
(ii) «[N]o cabe duda de que la operación de enjuiciamiento de la motivación de
ambos tipos de resoluciones [arbitral y judicial] debe valerse de parecidos criterios, de
modo que se puede afirmar que solo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya
incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del
art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE)» (STC 17/2021, FJ 2).
(iii) «[C]onviene dejar sentado que el art. 37.4 LA únicamente dispone que “el laudo
será siempre motivado”, pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre
todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las
que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de
una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que
se encuentran en la Ley de arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las
limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el
art. 41.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre
cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el
orden público. Es decir, de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de
contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la
motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a
determinados extremos. […]
Para respaldar esta conclusión sobre la extensión del deber de motivación del laudo,
basta considerar que, aunque, como hemos señalado anteriormente, ese deber de
motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal, y que no deriva del
art. 24.1 CE, quedaría fuera de toda lógica entender que esa escueta previsión legal
contiene un mandato más exigente que el que impone a los órganos judiciales, en
cuanto al deber de motivación de sus resoluciones, el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva sin indefensión reconocido en dicho precepto constitucional, en la
medida que para la satisfacción de ese derecho no se les exige “un razonamiento
exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan
tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho
fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial” (entre
otras muchas, STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6). Y tampoco se incluye en el derecho a
la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y

cve: BOE-A-2025-296
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