Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3536
aplicación de las normas, ya que, “según es consolidada doctrina constitucional, el
derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la
interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales”
(STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3)» (STC 17/2021, FJ 3).
(iv) «Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la
libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se
integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se
ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán
configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al
igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o
las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué
términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia
en el orden público» (STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
(v) En particular, en el arbitraje de equidad:
«[C]uando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya
necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen “su saber y entender” con
conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un
razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve
ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo.
Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único
legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en
cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la
que resultaría de la aplicación de las normas del Derecho material. El canon de
motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el
laudo los fundamentos –no necesariamente jurídicos– que permitan conocer cuáles son
las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por
una de las posiciones opuestas de los litigantes» (STC 17/2021, FJ 2).
4. Doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la
acción de anulación. Distinción entre orden público material y orden público procesal.
«Es cierto que la contravención del ”orden público” se establece en el art. 41.1 f) de
la Ley de arbitraje como motivo de anulación y en el art. V.2 B) del Convenio de Nueva
York de 1958 como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. […]
Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se
entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y
económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en
un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20
junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se
configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro
ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de
tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede
decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades
garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para
el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos
internacionalmente» (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2;
65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3, y 79/2022, FJ 2).
cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5
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aplicación de las normas, ya que, “según es consolidada doctrina constitucional, el
derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la
interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales”
(STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3)» (STC 17/2021, FJ 3).
(iv) «Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la
libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se
integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se
ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán
configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al
igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o
las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué
términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia
en el orden público» (STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
(v) En particular, en el arbitraje de equidad:
«[C]uando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya
necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen “su saber y entender” con
conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un
razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve
ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo.
Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único
legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en
cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la
que resultaría de la aplicación de las normas del Derecho material. El canon de
motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el
laudo los fundamentos –no necesariamente jurídicos– que permitan conocer cuáles son
las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por
una de las posiciones opuestas de los litigantes» (STC 17/2021, FJ 2).
4. Doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la
acción de anulación. Distinción entre orden público material y orden público procesal.
«Es cierto que la contravención del ”orden público” se establece en el art. 41.1 f) de
la Ley de arbitraje como motivo de anulación y en el art. V.2 B) del Convenio de Nueva
York de 1958 como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. […]
Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se
entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y
económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en
un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20
junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se
configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro
ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de
tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede
decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades
garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para
el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos
internacionalmente» (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2;
65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3, y 79/2022, FJ 2).
cve: BOE-A-2025-296
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