Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3534

impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración
legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del
art. 24 CE «cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso –
actuaciones jurisdiccionales– en el que se pretende la anulación del laudo y para el
órgano judicial que lo resuelve» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)» (STC 17/2021,
FJ 2. En el mismo sentido, STC 79/2022, FJ 2).
(ii) «Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, hay que advertir que
extender la idea del arbitraje como “equivalente jurisdiccional” más allá de su
equivalencia en cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es
tanto como hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales. Esta afirmación
es inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos
constitucionales distintos.
Por ello, y por la confusión que pudiera generar la expresión “equivalente
jurisdiccional”, a la que se hace referencia en la citada STC 17/2021, el Tribunal insiste
en que la semejanza entre ambos tipos de decisión –judicial y arbitral– no alcanza más
allá de aquellos efectos y en que el procedimiento arbitral no se puede ver sometido a
las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que no
es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción, cometido
de la competencia exclusiva de quienes integran el Poder Judicial (art. 117 CE). Por
tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el art. 24 CE. Al contrario:
cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad (art. 10
CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen
el procedimiento judicial (art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración
de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el
conocimiento del asunto.
Quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método
heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las
garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de
arbitraje. De esto se infiere que, si las partes del arbitraje tienen derecho a que las
actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, es así porque de este modo está
previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de
impugnación legalmente admitidos para salvaguardar los principios constitucionales a
que se ha hecho referencia (art. 41 LA). En consecuencia, la facultad excepcional de
control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma
configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del
art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, “cuyas exigencias solo rigen, en lo
que atañe para el proceso –actuaciones jurisdiccionales– en el que se pretende la
anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve” (STC 9/2005, de 17 de
enero, FJ 5)» (STC 65/2021, FJ 4).
3. Doctrina sobre la motivación del laudo y su control judicial en la acción de
anulación. La motivación carece de incidencia en el concepto de orden público.
(i) «[R]especto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se
requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y
perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho
a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la
arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha
de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar
arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que “la validez de un razonamiento desde el
plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de
su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del
hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las
relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el
Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia

cve: BOE-A-2025-296
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