Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3533

anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un
sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es
otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería
inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera
ser objeto de revisión en cuanto al fondo» (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello
hay que añadir –a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial– que es doctrina del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del
procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter
limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales»
(STJCE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro, C-168/05)» (STC 46/2020,
FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2, y 50/2022, FJ 3).
b) El arbitraje no es un «equivalente jurisdiccional» salvo en los efectos de cosa
juzgada y ejecutividad del laudo.
(i) «Puede que la confusión que este tribunal viene observando en algunas
sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la
utilización en nuestros primeros pronunciamientos (SSTC 15/1989, de 26 de enero;
62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 174/1995, de 23 de noviembre,
y 176/1996, de 11 de noviembre) –y luego reiterada en posteriores– de la expresión
«equivalente jurisdiccional» para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es
necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia
especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos,
jurisdiccional y arbitral.
Efectivamente, a lo largo de nuestra jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje
hemos señalado que «ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje
como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es
un “equivalente jurisdiccional”, dado que las partes obtienen los mismos resultados que
accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa
juzgada. La exclusividad jurisdiccional a que alude el art. 117.3 CE no afecta a la validez
constitucional del arbitraje, ni vulnera el art. 24 CE. En relación con el sometimiento de
controversias al arbitraje, este tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela
judicial efectiva tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda
reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de
las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más
ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio» (STC 1/2018, de 11 de enero,
FJ 3). Porque –como también se ha explicado– «el arbitraje en cuanto equivalente
jurisdiccional, se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el
convenio arbitral. Es “un medio heterónomo de arreglo de controversias que se
fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (art. 1.1 CE)”
(STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). De manera que no cabe entender que, por el
hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un
tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la
Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan solo que en la
misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del
árbitro y que el acceso a la jurisdicción –pero no su “equivalente jurisdiccional” arbitral,
SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995– legalmente establecido será solo el recurso por
nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible
volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral.
Pues como ha declarado reiteradamente este tribunal, el derecho a la tutela judicial
efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la
Constitución, sino un derecho prestacional, solo ejercitable por los cauces procesales
existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990
y 149/1995, entre otras)» (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3).
Es decir, quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen
derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de

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