Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3532
perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada. Tal
doctrina está integrada por las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero;
55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo; 50/2022, de 4 de abril, y 79/2022, de 27 de junio,
todas ellas estimatorias y que declararon la nulidad de resoluciones dictadas por la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por haber causado la
vulneración de aquel derecho fundamental. Esas sentencias también hacen cita de otras
anteriores en las que este tribunal se ha pronunciado sobre la no contradicción de la
institución del arbitraje con el derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 24.1 CE).
Se ha dictado también el ATC 1/2023, de 4 de enero, de aplicación de la misma doctrina,
que inadmitió el recurso por falta de especial trascendencia constitucional.
Para la correcta resolución de este recurso de amparo procede por tanto hacer ante
todo un recordatorio de aquella doctrina, en sus declaraciones más relevantes:
2.
Doctrina sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción.
«No huelga recordar ahora que, recientemente, este tribunal ha declarado en su
STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3, que «el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del
derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes,
que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los
tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no
implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su
ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno
(SSTC 174/1995, 75/1996 y 176/1996)». También se ha subrayado que «la impugnación
del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales (arts. 40 y ss., de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje), con la consiguiente falta de control
judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera
revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE cuando
la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido
este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y
en consecuencia al laudo que se obtenga. Así se afirmó en la STC 174/1995, FJ 3, y se
reiteró en la STC 75/1996, FJ 2, “ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al
estar tasadas las causas de revisión […], y limitarse estas a las garantías formales sin
poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un
juicio externo (STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que,
como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el
derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE”» (STC 1/2018,
FJ 4).
Efectivamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, configura la
institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es
consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor
de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio
arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a
los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento
quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.
Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un
proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del
fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión […], y
limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el
fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» (SSTC 174/1995, de 23 de
noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
a) Constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de
conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de
anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que esta
se diseña legalmente.
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3532
perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada. Tal
doctrina está integrada por las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero;
55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo; 50/2022, de 4 de abril, y 79/2022, de 27 de junio,
todas ellas estimatorias y que declararon la nulidad de resoluciones dictadas por la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por haber causado la
vulneración de aquel derecho fundamental. Esas sentencias también hacen cita de otras
anteriores en las que este tribunal se ha pronunciado sobre la no contradicción de la
institución del arbitraje con el derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 24.1 CE).
Se ha dictado también el ATC 1/2023, de 4 de enero, de aplicación de la misma doctrina,
que inadmitió el recurso por falta de especial trascendencia constitucional.
Para la correcta resolución de este recurso de amparo procede por tanto hacer ante
todo un recordatorio de aquella doctrina, en sus declaraciones más relevantes:
2.
Doctrina sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción.
«No huelga recordar ahora que, recientemente, este tribunal ha declarado en su
STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3, que «el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del
derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes,
que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los
tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no
implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su
ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno
(SSTC 174/1995, 75/1996 y 176/1996)». También se ha subrayado que «la impugnación
del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales (arts. 40 y ss., de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje), con la consiguiente falta de control
judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera
revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE cuando
la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido
este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y
en consecuencia al laudo que se obtenga. Así se afirmó en la STC 174/1995, FJ 3, y se
reiteró en la STC 75/1996, FJ 2, “ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al
estar tasadas las causas de revisión […], y limitarse estas a las garantías formales sin
poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un
juicio externo (STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que,
como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el
derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE”» (STC 1/2018,
FJ 4).
Efectivamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, configura la
institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es
consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor
de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio
arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a
los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento
quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.
Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un
proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del
fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión […], y
limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el
fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» (SSTC 174/1995, de 23 de
noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de
cve: BOE-A-2025-296
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a) Constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de
conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de
anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que esta
se diseña legalmente.