Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3530

manifiestamente errónea de las resoluciones judiciales». Deja claro que ninguna tacha al
procedimiento arbitral adujeron las partes del proceso de anulación, solo la
incongruencia extra petitum del laudo, rechazada por la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia por no haber hecho uso en plazo del incidente de rectificación del laudo por
extralimitación, y la infracción del orden público. Sobre esto segundo, entiende el fiscal
que tanto la sentencia como el posterior auto cuestionados «insisten en un concepto de
orden público, que extienden a lo que denominan “orden público económico”, que
trasciende del establecido por la doctrina constitucional –el conjunto de principios
jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente
obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época
determinada (SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio, y 54/1989,
de 23 de febrero)– y en el supuesto concreto lo vincula a lo que se considera, “la
insoslayable aplicación al caso del Derecho de la Unión Europea”. A partir de ese
argumento, continúa, el tribunal analiza el Derecho que considera aplicable y el que se
ha aplicado en el laudo, rechazando que su función consista en un mero control formal o
externo del mismo y entra a examinar la motivación del laudo», concluyendo que «es
palmario que el tribunal arbitral ha excluido sin el menor fundamento la aplicación del
Derecho de la Unión Europea», que el laudo ha incurrido en un «error manifiesto en la
selección del Derecho aplicable» y en un «déficit de motivación constitucionalmente
relevante», por lo que a su parecer las resoluciones «desbordan» el concepto de orden
público como causa de anulación de laudos arbitrales, «y no realizan una interpretación
restrictiva» de aquel, vulnerando con ello «la autonomía de la voluntad de las partes
(art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE)».
Añade que la decisión del Tribunal Superior de Justicia «es contraria al canon
constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), que entran
en el fondo del asunto sobrepasando los límites constitucionales del deber de motivación
y congruencia»; y precisa que el órgano judicial «ha revisado la aplicación del Derecho
sustantivo realizada por los árbitros, lo que está vedado a su función»; la sentencia y el
auto «son manifiestamente irrazonables y claramente arbitrarios al pretender incluir en la
noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que constituye una razonada opción de los
árbitros por el Derecho nacional en materia de competencia en atención a una serie de
criterios y argumentos expuestos».
Considera finalmente el fiscal que es correcta la aseveración del voto particular del
presidente de la Sala de que las resoluciones impugnadas desoyen el mandato del
art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el cual «atribuye a la jurisprudencia
constitucional un carácter verdaderamente vinculante sobre el que deben interpretar y
aplicar las leyes y reglamentos los órganos jurisdiccionales»; y concluye que la demanda
de amparo debe estimarse, reconociendo el derecho de la empresa recurrente a la tutela
judicial efectiva sin indefensión, al haberse producido su lesión, pasando así a formular
el suplico que se ha reproducido al principio de este antecedente.
11. Mediante diligencia de la Secretaría de Justicia de 7 de septiembre de 2023 se
hizo constar la presentación, dentro del trámite del art. 52 LOTC, de escritos de
alegaciones por el Ministerio Fiscal y el procurador don Ignacio López Chocarro, «no
habiendo presentado escrito de alegaciones el procurador don Ramón Rodríguez
Nogueira».
Posteriormente, el representante procesal de la entidad recurrente en amparo
presentó un mismo escrito por tres veces el día 26 de enero de 2024 (a las 17:18, a
las 17:24 y a las 17:32 horas) solicitando se le facilitase copia del informe emitido por el
Ministerio Fiscal «ya que desde la web esta parte carece de acceso al mismo». La
Secretaría de Justicia de la Sección Segunda del Tribunal dictó diligencia de ordenación
el 29 de enero de 2024, teniendo por presentados dichos escritos y manifestando que
«visto su contenido, se comunica al procurador antes citado que tiene a su disposición
en la Secretaría de este tribunal dentro de las horas de oficina, la documentación
solicitada en formato CD».

cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5