Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3528
concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado, el
comercio entre Estados también puede verse afectado en caso de que el mercado
pertinente sea nacional o subnacional.
Cita después jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y se centra
luego en la doctrina dictada por este Tribunal Constitucional en cuanto a los límites del
control judicial del laudo arbitral en la acción de anulación por conculcar el orden público,
ex art. 41.1 f) de la Ley 60/2003, de arbitraje, identificando varias de las sentencias
pronunciadas al respecto. Entiende así la entidad personada que la Sala de lo Civil y
Penal ha respetado la función de control externo que le asigna esta doctrina, como
revela que el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones contra la
sentencia previa afirme que la Sala en ningún momento ha prejuzgado el resultado de la
controversia, de haberse aplicado el Derecho de la Unión. Las resoluciones impugnadas,
por tanto –sigue diciendo el escrito de alegaciones–, no han entrado en el fondo del
asunto ni han declarado si la cláusula en litigio era válida o no. Sosteniendo que la
sentencia de anulación solo rebate la afirmación del laudo en su apartado 293 de que el
art. 101 TFUE no sería aplicable, incurriendo así en un «error patente manifiesto» al
desplazar una norma de orden público y convertir la motivación del laudo en
«meramente aparente». Destaca el escrito aquellos pasajes de la sentencia que aluden
a la doctrina constitucional en la materia, y cree «fuera de contexto» la crítica de la
demandante de amparo a la expresión «discrepancia razonada» contenida en el auto
que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones, el cual se reafirma en el acatamiento
de la doctrina constitucional.
Prosigue el escrito comentando la sentencia Eco Swiss, que vendría a ser
confirmada por las SSTJUE de 7 de julio de 2016, asunto C-567/14, Genentech Inc. c.
Hoechst Gmbh y Sanofi-Aventis Deutschland Gmbh, y de 6 de marzo de 2018, asunto
C-284/16, Achmea, de las que extrae la conclusión de que las resoluciones impugnadas
no han ensanchado el concepto de orden público. Cita a continuación la STC 37/2019,
de 26 de marzo, FJ 4 –con reseña de otras anteriores–, en la que se declara que el
desconocimiento y preterición de una norma del Derecho de la Unión Europea, como ha
sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión, puede suponer una «selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», con vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Profundiza en la diferencia que encuentra entre
los conceptos de mercado relevante y afectación al comercio entre los Estados
miembros, invocando de nuevo las directrices de la Comisión Europea sobre los arts. 81
y 82 del Tratado (hoy arts. 101 y 102 TFUE), y añade que conforme con el art. 3 del
Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del
Tratado, la aplicación del Derecho nacional no puede determinar la prohibición de
conductas no prohibidas por el artículo 101 TFUE cuando exista una afectación al
comercio intracomunitario.
Más adelante sostiene que la doctrina constitucional refiere que la motivación de las
resoluciones arbitrales no ha de incurrir en «irrazonabilidad, arbitrariedad o error
patente» (cita la STC 17/2021), lo que adquiere «una dimensión particularmente intensa
cuando deja de aplicarse una norma sustantiva perteneciente al orden público
socioeconómico europeo, como es el art. 101 TFUE», convirtiendo la motivación del
laudo aquí dictado en «solo aparente»; no ha habido control de fondo, sino externo, del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se ocupa luego el escrito de detallar pasajes de
las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional sobre el control de orden público
de los laudos arbitrales, aludiendo al orden público material y procesal, siendo del primer
tipo el art. 101 TFUE, y del segundo la constatación judicial de que el laudo tiene
motivación solo aparente, citando entre otras la STC 17/2021, FFJJ 2 y 3, sobre el deber
de motivación de dichas resoluciones, lo que no comprende, y cuándo un laudo ha de
considerarse irrazonable, como a su parecer sería este caso. El resto del escrito
continúa detallando las afirmaciones que ya se han recogido en este resumen,
añadiendo la cita de las SSTC 148/2016, de 19 de septiembre, FJ 5, y 75/2017, de 19 de
cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado, el
comercio entre Estados también puede verse afectado en caso de que el mercado
pertinente sea nacional o subnacional.
Cita después jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y se centra
luego en la doctrina dictada por este Tribunal Constitucional en cuanto a los límites del
control judicial del laudo arbitral en la acción de anulación por conculcar el orden público,
ex art. 41.1 f) de la Ley 60/2003, de arbitraje, identificando varias de las sentencias
pronunciadas al respecto. Entiende así la entidad personada que la Sala de lo Civil y
Penal ha respetado la función de control externo que le asigna esta doctrina, como
revela que el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones contra la
sentencia previa afirme que la Sala en ningún momento ha prejuzgado el resultado de la
controversia, de haberse aplicado el Derecho de la Unión. Las resoluciones impugnadas,
por tanto –sigue diciendo el escrito de alegaciones–, no han entrado en el fondo del
asunto ni han declarado si la cláusula en litigio era válida o no. Sosteniendo que la
sentencia de anulación solo rebate la afirmación del laudo en su apartado 293 de que el
art. 101 TFUE no sería aplicable, incurriendo así en un «error patente manifiesto» al
desplazar una norma de orden público y convertir la motivación del laudo en
«meramente aparente». Destaca el escrito aquellos pasajes de la sentencia que aluden
a la doctrina constitucional en la materia, y cree «fuera de contexto» la crítica de la
demandante de amparo a la expresión «discrepancia razonada» contenida en el auto
que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones, el cual se reafirma en el acatamiento
de la doctrina constitucional.
Prosigue el escrito comentando la sentencia Eco Swiss, que vendría a ser
confirmada por las SSTJUE de 7 de julio de 2016, asunto C-567/14, Genentech Inc. c.
Hoechst Gmbh y Sanofi-Aventis Deutschland Gmbh, y de 6 de marzo de 2018, asunto
C-284/16, Achmea, de las que extrae la conclusión de que las resoluciones impugnadas
no han ensanchado el concepto de orden público. Cita a continuación la STC 37/2019,
de 26 de marzo, FJ 4 –con reseña de otras anteriores–, en la que se declara que el
desconocimiento y preterición de una norma del Derecho de la Unión Europea, como ha
sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión, puede suponer una «selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», con vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Profundiza en la diferencia que encuentra entre
los conceptos de mercado relevante y afectación al comercio entre los Estados
miembros, invocando de nuevo las directrices de la Comisión Europea sobre los arts. 81
y 82 del Tratado (hoy arts. 101 y 102 TFUE), y añade que conforme con el art. 3 del
Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del
Tratado, la aplicación del Derecho nacional no puede determinar la prohibición de
conductas no prohibidas por el artículo 101 TFUE cuando exista una afectación al
comercio intracomunitario.
Más adelante sostiene que la doctrina constitucional refiere que la motivación de las
resoluciones arbitrales no ha de incurrir en «irrazonabilidad, arbitrariedad o error
patente» (cita la STC 17/2021), lo que adquiere «una dimensión particularmente intensa
cuando deja de aplicarse una norma sustantiva perteneciente al orden público
socioeconómico europeo, como es el art. 101 TFUE», convirtiendo la motivación del
laudo aquí dictado en «solo aparente»; no ha habido control de fondo, sino externo, del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se ocupa luego el escrito de detallar pasajes de
las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional sobre el control de orden público
de los laudos arbitrales, aludiendo al orden público material y procesal, siendo del primer
tipo el art. 101 TFUE, y del segundo la constatación judicial de que el laudo tiene
motivación solo aparente, citando entre otras la STC 17/2021, FFJJ 2 y 3, sobre el deber
de motivación de dichas resoluciones, lo que no comprende, y cuándo un laudo ha de
considerarse irrazonable, como a su parecer sería este caso. El resto del escrito
continúa detallando las afirmaciones que ya se han recogido en este resumen,
añadiendo la cita de las SSTC 148/2016, de 19 de septiembre, FJ 5, y 75/2017, de 19 de
cve: BOE-A-2025-296
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