Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3525
ordenamientos en materia de pactos colusorios, a cuyo efecto la demanda coteja el tenor
del art. 101 TFUE y el del art. 1 LDC. No se vulneró por el laudo el principio de primacía,
sigue diciendo la entidad recurrente, sino que opera la «interpretación conforme del
Derecho nacional con el ordenamiento jurídico de la Unión», salvo que en aplicación de
todas las técnicas hermenéuticas se llegara a un resultado contrario al tenor literal de la
norma nacional (se cita la STJUE de 16 de junio de 2005, asunto C-105/03, Pupino, § 44
y 47), lo que no ha sucedido en este caso.
b) La Sala referida «no respeta el canon de control constitucional de la acción de
anulación cuando aplica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al principio
de primacía del Derecho de la Unión Europea y el artículo 24 CE»:
En una primera reflexión, la demanda afirma que la Sala incluye en sus resoluciones
la cita de doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
y su supuesta aplicación al ámbito del arbitraje (en concreto la Sala cita las
SSTC 232/2015, de 5 de noviembre; 148/2016, de 19 de septiembre; 206/2016,
207/2016, 208/2016 y 209/2016, de 12 de diciembre; 218/2016, 221/2016 y 223/2016,
de 19 de diciembre, y 3/2017 y 4/2017, de 16 de enero), ignorando sin embargo al
hacerlo el mandato de este Tribunal Constitucional relativo a que el arbitraje se asienta
en los artículos 1 y 10 CE y no en el artículo 24 CE (con cita, en apoyo de este último
aserto, de las SSTC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5; 17/2021, FJ 2, y 65/2021, FFJJ 4 y 5).
Se refiere después a pasajes de la sentencia recurrida que achacan al laudo arbitral la
vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, lo que además,
conforme al auto posterior que desestima el incidente de nulidad supondría una
infracción del art. 24.1 CE. De todas las sentencias de este Tribunal Constitucional que
trae a colación la misma Sala, advierte la demanda, solo dos se refieren al principio de
primacía (las SSTC 232/2015 y 148/2016); la mayoría restante no, lo que revela un «uso
poco serio de la jurisprudencia» constitucional, ignorando a la par aquella que sí le
resultaba directamente aplicable (la de las SSTC 46/2020, 17/2021, 55/2021 y 65/2021).
En todo caso tampoco las dos sentencias antes citadas resultan relevantes, ambas
referidas al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, pues como ya se ha dicho el arbitraje queda al margen del art. 24 CE,
conforme también a la doctrina de este tribunal, y porque además en ellas se plantean
supuestos de incompatibilidad entre el Derecho nacional y el de la Unión Europea, lo que
aquí no sucede.
c) La Sala «ha llevado a cabo una interpretación extensiva del orden público
presuntamente justificada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Eco
Swiss»:
Aclara de entrada el escrito de demanda a este respecto, que el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, en el asunto «Eco Swiss se limitó a declarar que la prohibición de
determinadas conductas en el artículo 101 TFUE actual (antiguo 85 TCE) debía
considerarse orden público». Las consideraciones que, no obstante, vierte la Sala del
Tribunal Superior de Justicia en el auto desestimatorio del incidente de nulidad sobre esa
sentencia del Alto Tribunal europeo, suponen tergiversar esta última, motivo por el cual
pasa la demanda a realizar su propio análisis de ella. Más adelante observa el escrito de
la recurrente que el laudo definitivo, a diferencia de lo que sostiene la Sala autora de las
resoluciones impugnadas, sí aplicó las causas de nulidad del art. 101 TFUE porque
estas tienen una redacción «casi idéntica» a la del art. 1 LDC, alcanzando sin embargo
la Sala resultado contrario al del laudo.
d) El órgano judicial «se ha introducido en la revisión del fondo del asunto y lleva a
cabo un enjuiciamiento paralelo al realizado por el tribunal arbitral»:
Se ataca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia rescatando más argumentos
del previo escrito de nulidad de actuaciones, como el de ser dicha resolución una
«verdadera enmienda» a la doctrina constitucional en cuanto al alcance del control de
cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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ordenamientos en materia de pactos colusorios, a cuyo efecto la demanda coteja el tenor
del art. 101 TFUE y el del art. 1 LDC. No se vulneró por el laudo el principio de primacía,
sigue diciendo la entidad recurrente, sino que opera la «interpretación conforme del
Derecho nacional con el ordenamiento jurídico de la Unión», salvo que en aplicación de
todas las técnicas hermenéuticas se llegara a un resultado contrario al tenor literal de la
norma nacional (se cita la STJUE de 16 de junio de 2005, asunto C-105/03, Pupino, § 44
y 47), lo que no ha sucedido en este caso.
b) La Sala referida «no respeta el canon de control constitucional de la acción de
anulación cuando aplica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al principio
de primacía del Derecho de la Unión Europea y el artículo 24 CE»:
En una primera reflexión, la demanda afirma que la Sala incluye en sus resoluciones
la cita de doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
y su supuesta aplicación al ámbito del arbitraje (en concreto la Sala cita las
SSTC 232/2015, de 5 de noviembre; 148/2016, de 19 de septiembre; 206/2016,
207/2016, 208/2016 y 209/2016, de 12 de diciembre; 218/2016, 221/2016 y 223/2016,
de 19 de diciembre, y 3/2017 y 4/2017, de 16 de enero), ignorando sin embargo al
hacerlo el mandato de este Tribunal Constitucional relativo a que el arbitraje se asienta
en los artículos 1 y 10 CE y no en el artículo 24 CE (con cita, en apoyo de este último
aserto, de las SSTC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5; 17/2021, FJ 2, y 65/2021, FFJJ 4 y 5).
Se refiere después a pasajes de la sentencia recurrida que achacan al laudo arbitral la
vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, lo que además,
conforme al auto posterior que desestima el incidente de nulidad supondría una
infracción del art. 24.1 CE. De todas las sentencias de este Tribunal Constitucional que
trae a colación la misma Sala, advierte la demanda, solo dos se refieren al principio de
primacía (las SSTC 232/2015 y 148/2016); la mayoría restante no, lo que revela un «uso
poco serio de la jurisprudencia» constitucional, ignorando a la par aquella que sí le
resultaba directamente aplicable (la de las SSTC 46/2020, 17/2021, 55/2021 y 65/2021).
En todo caso tampoco las dos sentencias antes citadas resultan relevantes, ambas
referidas al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, pues como ya se ha dicho el arbitraje queda al margen del art. 24 CE,
conforme también a la doctrina de este tribunal, y porque además en ellas se plantean
supuestos de incompatibilidad entre el Derecho nacional y el de la Unión Europea, lo que
aquí no sucede.
c) La Sala «ha llevado a cabo una interpretación extensiva del orden público
presuntamente justificada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Eco
Swiss»:
Aclara de entrada el escrito de demanda a este respecto, que el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, en el asunto «Eco Swiss se limitó a declarar que la prohibición de
determinadas conductas en el artículo 101 TFUE actual (antiguo 85 TCE) debía
considerarse orden público». Las consideraciones que, no obstante, vierte la Sala del
Tribunal Superior de Justicia en el auto desestimatorio del incidente de nulidad sobre esa
sentencia del Alto Tribunal europeo, suponen tergiversar esta última, motivo por el cual
pasa la demanda a realizar su propio análisis de ella. Más adelante observa el escrito de
la recurrente que el laudo definitivo, a diferencia de lo que sostiene la Sala autora de las
resoluciones impugnadas, sí aplicó las causas de nulidad del art. 101 TFUE porque
estas tienen una redacción «casi idéntica» a la del art. 1 LDC, alcanzando sin embargo
la Sala resultado contrario al del laudo.
d) El órgano judicial «se ha introducido en la revisión del fondo del asunto y lleva a
cabo un enjuiciamiento paralelo al realizado por el tribunal arbitral»:
Se ataca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia rescatando más argumentos
del previo escrito de nulidad de actuaciones, como el de ser dicha resolución una
«verdadera enmienda» a la doctrina constitucional en cuanto al alcance del control de
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