Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3523

los Tribunales Constitucional y de Justicia de la Unión) para verificar si se ha infringido
una norma o un principio imperativos, un derecho fundamental. En este punto, en verdad
delicado, una cosa es la independencia de criterio del árbitro –que, como la del juez, ha
de ser respetada– y otra que ese criterio no se acomode ostensiblemente al contenido
constitucionalmente declarado de un derecho fundamental, o a la interpretación clara y
conteste que del Derecho imperativo de la Unión haga el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en cuyos casos ese orden público que es causa de anulación sí puede
entenderse conculcado por la contravención de la doctrina jurisprudencial. Decimos esto
sin perjuicio de que el árbitro –como el juez– justifique su criterio e incluso razone, ante
una eventual acción de anulación, la procedencia de que el tribunal llamado a conocerla
suscite una cuestión prejudicial o una cuestión de inconstitucionalidad, para cuyo
planteamiento el árbitro adolece de legitimación; y sin menoscabo, también, por
supuesto, de que el tribunal de justicia pueda rectificar su propia jurisprudencia a la vista
de lo argüido por el árbitro y/o cumplir con el deber que le pueda asistir de plantear la
correspondiente cuestión prejudicial y/o de inconstitucionalidad.»
Finaliza el auto su argumentación para desestimar el incidente de nulidad, diciendo:
«Qué sea o deje de ser el orden público, precisamente por su carácter imperativo, en
cierto modo extraordinario y restrictivo de la libertad individual y colectiva, no puede
quedar al albur de la inseguridad jurídica que derivaría de que, por el hecho de
someterse a arbitraje, no cupiese una aplicación y definición mínimamente unitarias de
ese orden público. Para eso, precisamente, está la acción de anulación.»
c) El auto resolutorio del incidente de nulidad se acompaña también de un voto
particular formulado por el magistrado presidente de la Sala, en el que sostiene que
debió acordarse la nulidad y que el auto, en cuanto ratifica los «planteamientos» de la
sentencia, «se aparta de los criterios claramente establecidos por el Tribunal
Constitucional en cuanto a la delimitación del alcance de la intervención de los tribunales
de justicia en la acción de anulación de los laudos arbitrales».
G) Solicitud de complemento y rectificación del auto de 11 de enero de 2022.
Por escrito del representante procesal de la aquí demandante de amparo que tuvo
entrada en la Sala del Tribunal Superior de Justicia el 18 de enero de 2022, se formalizó
solicitud de complemento y corrección del auto de 11 de enero de 2022. La Sala dictó
auto el 25 de enero de 2022 acordando no haber lugar a lo solicitado, al entender que no
se ha cometido ningún error que deba ser rectificado porque:
«Esta Sala en todo momento ha tenido en cuenta y ha analizado la doctrina del
Tribunal Constitucional que la representación de Auro reputa infringida, concretada
fundamentalmente en sus SSTC 46/2020, 17/2021 y 65/2021, y lo ha hecho desde la
misma sentencia cuya nulidad se ha pretendido. Tan es así que, si bien por mayoría,
hemos argumentado con extensión –en epígrafe específico– cómo dicha doctrina es
perfectamente compatible con la también doctrina constitucional relativa a la necesidad
de preservar el principio de primacía del Derecho de la Unión. En este contexto, afirmada
esa compatibilidad, la Sala –con voto particular discrepante del Excmo. señor
presidente–, tanto en la sentencia como en el auto resolutorio del incidente de nulidad ha
analizado y explicado y en esa medida respondido a los argumentos que sustentaban la
pretensión anulatoria –entendiendo en favor del solicitante que la causa petendi de la
pretensión anulatoria, al formar parte de ella, ha de ser objeto del debido análisis. Pues
bien, la Sala ha argumentado su parecer mayoritario de que reiterada doctrina del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea impide reputar inaplicable al caso de autos el
Derecho de la Unión y de cómo la exclusión de esa inexcusable aplicación se ha
traducido en un déficit de motivación del laudo anulado constitucionalmente relevante,
dado que la no ponderación del Derecho de la Unión, tal y como es entendido por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha viciado de raíz la argumentación del tribunal

cve: BOE-A-2025-296
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