Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3522

nacional: verificar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, si el Derecho de la Unión resulta aplicable al caso. […] dejar el principio de
primacía en manos de quienes no tienen los medios para preservarlo –v.gr., los árbitros
adolecen de legitimación para plantear la cuestión prejudicial– es de todo punto
insostenible por contrario a una lógica jurídica elemental; lógica jurídica de la que hace
gala la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del
Tribunal Constitucional a que nos hemos referido cumplidamente».
Tras defender que la sentencia actuó dentro del marco de su competencia, reprocha
al laudo que no haya reparado «en el art. 101 TFUE expresamente invocado por Cabify
–ni en las demás normas con él concordantes–, ni en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea que interpreta de forma auténtica esa normativa», y señala
algunos ejemplos de lo que el laudo debía haber analizado y no lo hizo, con cita de la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de abril de 2020, § 76, 78
y 79. Se ratifica en la conclusión alcanzada en la sentencia, en el sentido de que el laudo
impugnado incurrió en «error iuris en la selección del Derecho aplicable [que] ha viciado
de raíz las premisas de enjuiciamiento asumidas por el tribunal arbitral, con el
consecuente déficit radical de motivación»; y continúa razonando:
«[E]l arbitraje, como equivalente jurisdiccional que es –por la fuerza de cosa juzgada
de sus decisiones, tal y como precisa la reciente doctrina del Tribunal Constitucional–, no
puede sustraerse a los preceptos, principios y derechos constitucionales, entre ellos los
derechos fundamentales que son de inexcusable observancia y de insoslayable control,
real y efectivo, por parte de los tribunales llamados a conocer de la acción de anulación;
o que el arbitraje ha de respetar el Derecho imperativo de la Unión y/o sus principios
esenciales, entre ellos los de eficacia directa y primacía. Tribunales de justicia que
inconcusamente estarían infringiendo el art. 24.1 CE al conocer de la acción de
anulación si, verbigracia, no impidiesen mediante la declaración de nulidad que la
motivación de un laudo dé carta de naturaleza a déficits de motivación
constitucionalmente relevantes […].
Ya hemos dejado clara constancia en la sentencia y en el auto que ahora dictamos
de que la propia doctrina del Tribunal Constitucional –con los requisitos que en ella se
contienen– anuda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE a la
ignorancia de postulados claros bien de la normativa de la Unión –principio de primacía
en conexión con el de eficacia directa–, bien de la jurisprudencia conteste del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. También queda dicho que esa doctrina constitucional ha de
ser compatibilizada con la que define –en un plano de legalidad ordinaria– el ámbito de
la acción de anulación: no entenderlo así, excluir de raíz la verificación de que el laudo
se acomoda a la jurisprudencia que define en cada caso en qué consista el orden
público, sería tanto como intentar la cuadratura del círculo. Sería un entendimiento
maximalista y errado de la jurisprudencia constitucional, amén de generador de una
insoportable inseguridad jurídica en el ámbito del arbitraje nacional e internacional
desarrollado en España, estimar –dicho sea a modo de ejemplo– que si un laudo infringe
abiertamente la doctrina, clara y estable, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sobre las reglas estructurales de la libre competencia, de la libertad de
establecimiento…, o sobre los derechos irrenunciables de los consumidores y/o de los
inversores no profesionales (Directivas MiFid), no se estaría vulnerando el orden público
económico de la Unión, como causa de anulación de un laudo.
En esta línea de pensamiento, no hay que entender fuera de su contexto algunas
afirmaciones de la reciente doctrina constitucional, como cuando, en un momento dado,
dice la STC 17/2021 “que la acción de anulación no es un mecanismo de control de la
correcta aplicación de la jurisprudencia”. Este aserto está emitido en un contexto muy
claro: que la acción de anulación no es una nueva instancia revisora de los hechos y del
Derecho aplicado por el laudo. Pero ello en el bien entendido de que el control del orden
público afecta a lo que afecta: a veces no quedará más remedio, para verificar el ámbito
material y procesal del orden público –tal y como ha sido declarado por el propio Tribunal
Constitucional–, que acudir a la jurisprudencia en sentido estricto (y más si esta es la de

cve: BOE-A-2025-296
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