Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3521
Justicia de la Unión Europea, y máxime si estas normas conciernen a, concretan y/o
desarrollan las libertades fundamentales de la Unión».
El auto entra luego a resumir algunas de las sentencias del Tribunal de Justicia
europeo. Tras ello señala:
«Nuestra sentencia 66/2021 entiende, sin atisbo de arbitrariedad lesiva del derecho a
la tutela judicial efectiva, que el control de la motivación de los laudos, en casos como el
que nos ocupa –normas imperativas, así declaradas por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, sobre libertades fundamentales de la Unión–, exige, si se ha de respetar
el principio de primacía, salvaguardar la observancia de la exégesis clara, inequívoca y
auténtica que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya efectuado de las normas
aplicables al caso. Conclusión que no solo es compatible con la doctrina constitucional,
sino que se acomoda a su dicción explícita –v.gr. SSTC supra citadas 232/2015, 31/2019
y concordantes–, resultando avalada también por las SSTC 46/2020, 17/2021, 55/2021
y 65/2021, cuando declaran que el orden público controlable por las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la salvaguarda de la
aplicación de principios admitidos internacionalmente; aserto que tiene que ser entendido
en conexión con la expresa y categórica inclusión en el principio de primacía del deber
de observar la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la
interpretación de una norma europea, aseverando el Tribunal Constitucional expressis
verbis que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el órgano competente para
imponer esa exégesis con carácter vinculante.
Ante esta incontrovertible realidad sobre el alcance del orden público cuando resulta
concernido el Derecho imperativo de la UE, no parece discutible que la motivación del
laudo haya de ser examinada por el tribunal que conoce de la acción de anulación y/o de
la solicitud de reconocimiento en España de un laudo extranjero. Y es que la infracción
del orden público como causa de anulación ha de comprender la verificación de que el
laudo colma aquellos deberes de motivación declarados inexcusables bien por ministerio
de la ley, bien, en nuestro caso, por determinación de los Tribunales Constitucional y de
Justicia de la Unión Europea, y ello haciendo cuestión aparte de que tal control exceda
con toda evidencia el análisis de un error in procedendo.»
Critica el auto a continuación lo afirmado en el escrito de nulidad sobre la no
necesidad de aplicar el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en el
asunto controvertido, afirmación que tacha de «visión fragmentaria y parcial del principio
en cuestión», pues también integra este último:
«[E]l deber de observar la interpretación vinculante y auténtica que de esas normas
haya efectuado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea […]; con independencia de la
elaboración normativa del Estado miembro, al margen de que el Estado regule o no
regule en contra del Derecho de la Unión, este ha de ser observado en el ámbito de
aplicación que le es propio, y ha de serlo tal y como ese Derecho sea entendido de
manera clara y conteste por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y esto es así
con mayor razón, si cabe, cuando aparecen concernidas normas imperativas
delimitadoras del contenido esencial de las libertades fundamentales de la Unión».
Así se desprende también de «la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea sobre la eficacia inmediata de las directivas no traspuestas o
insuficientemente traspuestas […]; el principio de efecto directo –como el de primacía de
construcción jurisprudencial–, rige también cuando no exista norma nacional –no solo
cuando esta se opone a la directiva– o cuando la norma nacional traspone deficiente o
insuficientemente la directiva: principio de eficacia directa que es concreción de la
prevalencia del Derecho de la Unión Europea, que responde a la necesidad imperiosa de
que el Derecho de la Unión goce de autonomía y sea, en su seno, uniformemente
entendido y aplicado. […]
Pues bien, la primera y más evidente manifestación del principio de primacía ha de
ser, en términos lógicos y jurídicos, la que consagra un deber inexcusable del juez
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3521
Justicia de la Unión Europea, y máxime si estas normas conciernen a, concretan y/o
desarrollan las libertades fundamentales de la Unión».
El auto entra luego a resumir algunas de las sentencias del Tribunal de Justicia
europeo. Tras ello señala:
«Nuestra sentencia 66/2021 entiende, sin atisbo de arbitrariedad lesiva del derecho a
la tutela judicial efectiva, que el control de la motivación de los laudos, en casos como el
que nos ocupa –normas imperativas, así declaradas por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, sobre libertades fundamentales de la Unión–, exige, si se ha de respetar
el principio de primacía, salvaguardar la observancia de la exégesis clara, inequívoca y
auténtica que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya efectuado de las normas
aplicables al caso. Conclusión que no solo es compatible con la doctrina constitucional,
sino que se acomoda a su dicción explícita –v.gr. SSTC supra citadas 232/2015, 31/2019
y concordantes–, resultando avalada también por las SSTC 46/2020, 17/2021, 55/2021
y 65/2021, cuando declaran que el orden público controlable por las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la salvaguarda de la
aplicación de principios admitidos internacionalmente; aserto que tiene que ser entendido
en conexión con la expresa y categórica inclusión en el principio de primacía del deber
de observar la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la
interpretación de una norma europea, aseverando el Tribunal Constitucional expressis
verbis que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el órgano competente para
imponer esa exégesis con carácter vinculante.
Ante esta incontrovertible realidad sobre el alcance del orden público cuando resulta
concernido el Derecho imperativo de la UE, no parece discutible que la motivación del
laudo haya de ser examinada por el tribunal que conoce de la acción de anulación y/o de
la solicitud de reconocimiento en España de un laudo extranjero. Y es que la infracción
del orden público como causa de anulación ha de comprender la verificación de que el
laudo colma aquellos deberes de motivación declarados inexcusables bien por ministerio
de la ley, bien, en nuestro caso, por determinación de los Tribunales Constitucional y de
Justicia de la Unión Europea, y ello haciendo cuestión aparte de que tal control exceda
con toda evidencia el análisis de un error in procedendo.»
Critica el auto a continuación lo afirmado en el escrito de nulidad sobre la no
necesidad de aplicar el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en el
asunto controvertido, afirmación que tacha de «visión fragmentaria y parcial del principio
en cuestión», pues también integra este último:
«[E]l deber de observar la interpretación vinculante y auténtica que de esas normas
haya efectuado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea […]; con independencia de la
elaboración normativa del Estado miembro, al margen de que el Estado regule o no
regule en contra del Derecho de la Unión, este ha de ser observado en el ámbito de
aplicación que le es propio, y ha de serlo tal y como ese Derecho sea entendido de
manera clara y conteste por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y esto es así
con mayor razón, si cabe, cuando aparecen concernidas normas imperativas
delimitadoras del contenido esencial de las libertades fundamentales de la Unión».
Así se desprende también de «la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea sobre la eficacia inmediata de las directivas no traspuestas o
insuficientemente traspuestas […]; el principio de efecto directo –como el de primacía de
construcción jurisprudencial–, rige también cuando no exista norma nacional –no solo
cuando esta se opone a la directiva– o cuando la norma nacional traspone deficiente o
insuficientemente la directiva: principio de eficacia directa que es concreción de la
prevalencia del Derecho de la Unión Europea, que responde a la necesidad imperiosa de
que el Derecho de la Unión goce de autonomía y sea, en su seno, uniformemente
entendido y aplicado. […]
Pues bien, la primera y más evidente manifestación del principio de primacía ha de
ser, en términos lógicos y jurídicos, la que consagra un deber inexcusable del juez
cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5