Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3519
de aplicar el Derecho de la Unión en materia de libre competencia y de qué se entiende
a tal fin por “afectación del mercado interior”, haya excluido la aplicabilidad al caso del
art. 101 TFUE en relación con lo que sean las prácticas colusorias por razón del objeto, y
ello con la subsiguiente ignorancia también de la jurisprudencia específica del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en la materia, que, para apreciar cuándo un pacto es
colusorio por su objeto, obligaba a analizar una serie de extremos que el laudo anulado
ha obviado por completo.
[…]
Hemos de decirlo con toda contundencia: esta Sala no ha confrontado al
razonamiento de los árbitros una lectura “concreta” de la jurisprudencia europea, como si
con el adjetivo “concreta” se quisiera enfatizar la constatación sesgada o parcial de lo
que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dice. La Sala ha constatado en términos
literales la doctrina de las sentencias específicas del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea sobre pactos colusorios por razón del objeto no para censurar las conclusiones
a que llegan los árbitros –que por supuesto pueden contravenir normas imperativas de la
Unión con infracción del orden público–, sino que esa constatación, en un estadio previo,
ha respondido a la finalidad de destacar lo que de por sí es evidente: que, a la hora de
laudar, la mayoría del colegio arbitral ha obviado las labores de enjuiciamiento que
demanda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, partiendo de unas premisas de
análisis contrarias a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la
ineluctable consecuencia de que ese yerro ha viciado de raíz la posterior labor de
enjuiciamiento.»
b) En el fundamento de Derecho tercero, el auto entra a resolver el incidente
planteado. Acerca del deber de acatamiento de la doctrina constitucional ya
referenciada, se formula la siguiente declaración de principio:
«El deber de acatamiento que consagra el art. 5.1 LOPJ no excluye la «discrepancia
razonada», inherente a la independencia judicial, que responde, además, a una
necesidad reiteradamente puesta de manifiesto por el propio Tribunal Constitucional: la
de evitar la petrificación del ordenamiento –v.gr., SSTC 242/1992, 141/1994,
205/1994…–; razón imperiosa de la que da cuenta por cierto el art. 3.1 CC [Código civil],
cuando establece la interpretación de las normas conforme a la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas.
Esta evidencia resulta del mismo art. 50.1 b) LOTC, tal y como es interpretado por el
Tribunal Constitucional, quien atribuye especial trascendencia constitucional a un recurso
de amparo para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales, cuando el Tribunal Constitucional considera que debe aclarar, precisar o
incluso cambiar su precedente doctrina –entre muchas, SSTC 155/2009, FJ 2 b),
y 132/2020, FJ 2. Ítem más: el Tribunal Constitucional, cuando examina la aplicación de
su doctrina por los tribunales ordinarios, verifica siempre «si en el caso concurre algún
elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo
declarado (hasta) entonces» (v.gr., STC 64/2021, de 15 de marzo, FJ 3). Esto ha de ser
así no ya solo porque el Tribunal Constitucional puede aclarar, precisar o variar su
jurisprudencia, sino también porque lo exige la naturaleza concreta del recurso de
amparo: justamente porque su función es servir de cauce al enjuiciamiento de actos u
omisiones que se pretenden contrarios a derechos y libertades fundamentales, el
Tribunal Constitucional, como un juez más del caso concreto, tiene que aplicar, cuando
no adaptar, sus formulaciones teóricas, su, digamos, «doctrina general», a las singulares
características del objeto que enjuicia en cada caso.
Hilando con lo que acabamos de decir –cfr. también infra § 4, penúltimo párrafo, de
este mismo fundamento– menos aún impide el deber de acatamiento una exégesis
sistemática de la doctrina constitucional que precise el sentido y alcance de sus distintas
decisiones poniendo de relieve su intrínseca compatibilidad. Tal es, justamente, lo que
este tribunal ha verificado de forma explícita en la sentencia cuya nulidad se pretende.
Cumple recordar que el FJ 4.2 B), se intitula «el orden público económico de la Unión
cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3519
de aplicar el Derecho de la Unión en materia de libre competencia y de qué se entiende
a tal fin por “afectación del mercado interior”, haya excluido la aplicabilidad al caso del
art. 101 TFUE en relación con lo que sean las prácticas colusorias por razón del objeto, y
ello con la subsiguiente ignorancia también de la jurisprudencia específica del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en la materia, que, para apreciar cuándo un pacto es
colusorio por su objeto, obligaba a analizar una serie de extremos que el laudo anulado
ha obviado por completo.
[…]
Hemos de decirlo con toda contundencia: esta Sala no ha confrontado al
razonamiento de los árbitros una lectura “concreta” de la jurisprudencia europea, como si
con el adjetivo “concreta” se quisiera enfatizar la constatación sesgada o parcial de lo
que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dice. La Sala ha constatado en términos
literales la doctrina de las sentencias específicas del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea sobre pactos colusorios por razón del objeto no para censurar las conclusiones
a que llegan los árbitros –que por supuesto pueden contravenir normas imperativas de la
Unión con infracción del orden público–, sino que esa constatación, en un estadio previo,
ha respondido a la finalidad de destacar lo que de por sí es evidente: que, a la hora de
laudar, la mayoría del colegio arbitral ha obviado las labores de enjuiciamiento que
demanda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, partiendo de unas premisas de
análisis contrarias a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la
ineluctable consecuencia de que ese yerro ha viciado de raíz la posterior labor de
enjuiciamiento.»
b) En el fundamento de Derecho tercero, el auto entra a resolver el incidente
planteado. Acerca del deber de acatamiento de la doctrina constitucional ya
referenciada, se formula la siguiente declaración de principio:
«El deber de acatamiento que consagra el art. 5.1 LOPJ no excluye la «discrepancia
razonada», inherente a la independencia judicial, que responde, además, a una
necesidad reiteradamente puesta de manifiesto por el propio Tribunal Constitucional: la
de evitar la petrificación del ordenamiento –v.gr., SSTC 242/1992, 141/1994,
205/1994…–; razón imperiosa de la que da cuenta por cierto el art. 3.1 CC [Código civil],
cuando establece la interpretación de las normas conforme a la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas.
Esta evidencia resulta del mismo art. 50.1 b) LOTC, tal y como es interpretado por el
Tribunal Constitucional, quien atribuye especial trascendencia constitucional a un recurso
de amparo para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales, cuando el Tribunal Constitucional considera que debe aclarar, precisar o
incluso cambiar su precedente doctrina –entre muchas, SSTC 155/2009, FJ 2 b),
y 132/2020, FJ 2. Ítem más: el Tribunal Constitucional, cuando examina la aplicación de
su doctrina por los tribunales ordinarios, verifica siempre «si en el caso concurre algún
elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo
declarado (hasta) entonces» (v.gr., STC 64/2021, de 15 de marzo, FJ 3). Esto ha de ser
así no ya solo porque el Tribunal Constitucional puede aclarar, precisar o variar su
jurisprudencia, sino también porque lo exige la naturaleza concreta del recurso de
amparo: justamente porque su función es servir de cauce al enjuiciamiento de actos u
omisiones que se pretenden contrarios a derechos y libertades fundamentales, el
Tribunal Constitucional, como un juez más del caso concreto, tiene que aplicar, cuando
no adaptar, sus formulaciones teóricas, su, digamos, «doctrina general», a las singulares
características del objeto que enjuicia en cada caso.
Hilando con lo que acabamos de decir –cfr. también infra § 4, penúltimo párrafo, de
este mismo fundamento– menos aún impide el deber de acatamiento una exégesis
sistemática de la doctrina constitucional que precise el sentido y alcance de sus distintas
decisiones poniendo de relieve su intrínseca compatibilidad. Tal es, justamente, lo que
este tribunal ha verificado de forma explícita en la sentencia cuya nulidad se pretende.
Cumple recordar que el FJ 4.2 B), se intitula «el orden público económico de la Unión
cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5