Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3518

y Penal concluye que el tribunal arbitral ha vulnerado el principio de primacía del
Derecho de la Unión Europea, al haber aplicado el Derecho nacional de la competencia.
Sostiene que la Sala une «con poco rigor […] primacía, normas legales de carácter
imperativo y el orden público, en un esfuerzo por reunir las piezas que le encajen en el
concepto de orden público recién confirmado por el Tribunal Constitucional». Acota el
escrito de nulidad que el principio de primacía «se activa solo cuando existe en el
ordenamiento nacional una norma que es contradictoria con el Derecho de la Unión», no
cuando hay «armonía» entre los dos ordenamientos, como sucede justamente en el
ámbito de los pactos colusorios. Si no hay conflicto, «cualquier mención en el asunto al
principio de primacía resulta banal y poco riguroso».
(v) Finalmente, «existe una tensión patente y palmaria sobre el concepto de orden
público entre el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid. […] El Tribunal Constitucional afirma en su sentencia 17/2021 que, precisamente
porque el orden público es un concepto poco nítido se multiplica el riesgo de que se
convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones
debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y
vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes y el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid debe acatar esta jurisprudencia y no retarla, so pena de incurrir
sucesivamente en vulneraciones del artículo 24.1 CE en relación con el 10 del mismo
texto legal».
c) El escrito suplica que con estimación de lo solicitado la Sala del Tribunal Superior
de Justicia declare vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en su vertiente de motivación irrazonable, «acatando la jurisprudencia de
nuestro Tribunal Constitucional», y por ello declare nula la sentencia de 22 de octubre
de 2021, con retroacción de las actuaciones para que dicte nueva resolución que,
conforme al derecho fundamental vulnerado, desestime la acción de anulación
interpuesta.
F) Desestimación del incidente de nulidad.
El 11 de enero de 2022 la Sala de lo Civil y Penal del mismo Tribunal Superior de
Justicia dictó auto desestimando el incidente de nulidad, condenando en las costas del
incidente a la aquí demandante de amparo y denegando asimismo la suspensión de la
eficacia de la sentencia impugnada.
a) En el fundamento de Derecho segundo la Sala, sin resolver todavía la pretensión
de nulidad, adelanta su valoración sobre algunas afirmaciones contenidas en el escrito
de la aquí recurrente y cómo entiende que ha sido su actuación jurisdiccional:
(i) Respecto a la invocación por el escrito de nulidad de la doctrina de este Tribunal
Constitucional sobre el alcance revisor de la acción de nulidad de laudos arbitrales,
doctrina que el escrito pedía a la Sala acatar, dice el auto:
«Sabedor de que para que un eventual recurso de amparo sea admisible desde el
prisma de su trascendencia constitucional por infracción consciente de la doctrina del
Tribunal Constitucional es necesario apreciar un elemento intencional en el tribunal del
Poder Judicial, el incidente rememora lo que denomina “contenido esencial del derecho
fundamental a una resolución motivada, en el marco de una causa de nulidad de laudos
arbitrales”, según las precitadas sentencias (§ 39 y 42).»
(ii) «Hemos de reiterar lo que ya expresa la sentencia con toda claridad: en ningún
momento esta Sala ha dicho cuál hubiera sido el resultado de haber aplicado el Derecho
de la Unión –sin que ello signifique, como veremos, que en su función de garantizar los
principios de primacía y eficacia directa este tribunal no esté llamado a verificar el
cumplimiento material de normas imperativas del Derecho de la Unión; lo que sí hemos
reprochado al laudo adoptado por mayoría, en un estadio previo, es que, con ignorancia
patente de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cuándo se ha

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