Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3517
fondo», añadiendo la cita del ATC 149/2020, de 26 de noviembre, FJ 4 c), acerca de
cuándo concurre la causa de especial trascendencia constitucional del recurso por
negativa manifiesta implícita a acatar la doctrina del Tribunal Constitucional.
A continuación el escrito hace un recordatorio de diversos aspectos de la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la actividad arbitral y su control en
esta jurisdicción, haciendo hincapié: (i) en la distinta naturaleza de los procedimientos
judiciales y arbitrales (con cita de las SSTC 46/2020, FJ 4; 17/2021, FJ 2, y 65/2021,
FJ 4); (ii) en la excepcionalidad del control judicial de las actuaciones arbitrales, siempre
en los términos que señale la ley de arbitraje (con cita de las SSTC 9/2005, de 17 de
enero, FJ 5; 17/2021, FJ 2, y 65/2021, FFJJ 4 y 5), excluyendo la posibilidad de que los
tribunales conozcan del fondo del asunto (con cita de las SSTC 174/1995, de 23 de
noviembre, y 75/1996, de 30 de abril, citadas por la 46/2020, de 15 de junio, FJ 4); (iii) en
se recogen también diversas referencias de la doctrina constitucional al concepto de
orden público del art. 41.1 f) LA (con cita de las SSTC 46/2020, FJ 4, y 65/2021, FJ 2) y
a la necesidad de su interpretación restrictiva para evitar que se convierta en un pretexto
del órgano judicial a fin de revisar la cuestión de fondo (con cita de las SSTC 46/2020,
FJ 4 –se indica por error la 46/2021–; 17/2021, FJ 2, y 65/2021, FJ 3).
b) Sobre esta base, en el escrito de nulidad se alega que la sentencia supone una
«intromisión del órgano judicial en la decisión de fondo del órgano arbitral pues es –
obviamente– una valoración por parte de la mayoría de la Sala de las conclusiones
alcanzadas por el tribunal arbitral, que considera nulas, erróneas o insuficientes»,
pronunciamiento corrector este que resulta «a todas luces, vulnerador del derecho a la
tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa
en irrazonabilidad». Señala como ejemplos de esta vulneración:
(i) El criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de que debe aplicarse un
doble estándar o dualidad normativa del Derecho nacional y del de la Unión Europea –
dualidad que el apartado 293 del laudo rechaza–, lo que cuestiona el escrito de nulidad
tratándose de acuerdos o prácticas concertadas que resulten colusorias conforme con el
art. 101 TFUE, puesto que «lo que está permitido en el Derecho de la Unión tiene que
estar permitido en el Derecho nacional» y por tanto este último no puede prohibir lo que
no esté prohibido por el Derecho de la Unión Europea «como dispone el Reglamento
(CE) núm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, considerando núm. 8», y
señaló el voto particular del presidente de la propia Sala. Cuestión distinta es si se
hablara de prácticas unilaterales, donde sí es necesario el doble estándar. Este debate
en todo caso «forma parte del fondo del asunto y, en consecuencia, quedaba extramuros
de las competencias que ostenta en virtud de la acción de anulación de un laudo
arbitral».
(ii) El considerar el Tribunal Superior de Justicia que la nulidad de la cláusula del
contrato en litigio no debía examinarse solo en virtud de su encaje en alguna de las
prácticas colusorias descritas en el art. 1 LDC, sino que esta es una regla de mínimos y
también se sujetaba al control del Reglamento relativo a las exenciones por categorías,
es un razonamiento que también «forma parte del fondo del asunto, quedaba extramuros
de su competencia y resulta contrario a la reciente jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, extractada».
(iii) Enjuiciar si la cláusula controvertida podía constituir una restricción de la
competencia, como afirmó positivamente el laudo, confrontando la sentencia dicha
cláusula con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supone un
«juego de intentar recalificar las posiciones del tribunal arbitral, que sin duda constituyen
un exceso de intervención del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, también son
traídas a colación por el presidente de la Sala en su voto particular».
(iv) También entraña una intromisión en el fondo el epígrafe del fundamento de
Derecho 4 de la sentencia, que abarca dieciocho páginas, dedicado a «la “infracción del
orden público” y el llamado “control de fondo” en la acción de anulación: especial
referencia a la necesaria verificación por el Tribunal competente [para resolver la acción
de anulación] de que el laudo observa las reglas imperativas» y donde la Sala de lo Civil
cve: BOE-A-2025-296
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Núm. 5
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fondo», añadiendo la cita del ATC 149/2020, de 26 de noviembre, FJ 4 c), acerca de
cuándo concurre la causa de especial trascendencia constitucional del recurso por
negativa manifiesta implícita a acatar la doctrina del Tribunal Constitucional.
A continuación el escrito hace un recordatorio de diversos aspectos de la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la actividad arbitral y su control en
esta jurisdicción, haciendo hincapié: (i) en la distinta naturaleza de los procedimientos
judiciales y arbitrales (con cita de las SSTC 46/2020, FJ 4; 17/2021, FJ 2, y 65/2021,
FJ 4); (ii) en la excepcionalidad del control judicial de las actuaciones arbitrales, siempre
en los términos que señale la ley de arbitraje (con cita de las SSTC 9/2005, de 17 de
enero, FJ 5; 17/2021, FJ 2, y 65/2021, FFJJ 4 y 5), excluyendo la posibilidad de que los
tribunales conozcan del fondo del asunto (con cita de las SSTC 174/1995, de 23 de
noviembre, y 75/1996, de 30 de abril, citadas por la 46/2020, de 15 de junio, FJ 4); (iii) en
se recogen también diversas referencias de la doctrina constitucional al concepto de
orden público del art. 41.1 f) LA (con cita de las SSTC 46/2020, FJ 4, y 65/2021, FJ 2) y
a la necesidad de su interpretación restrictiva para evitar que se convierta en un pretexto
del órgano judicial a fin de revisar la cuestión de fondo (con cita de las SSTC 46/2020,
FJ 4 –se indica por error la 46/2021–; 17/2021, FJ 2, y 65/2021, FJ 3).
b) Sobre esta base, en el escrito de nulidad se alega que la sentencia supone una
«intromisión del órgano judicial en la decisión de fondo del órgano arbitral pues es –
obviamente– una valoración por parte de la mayoría de la Sala de las conclusiones
alcanzadas por el tribunal arbitral, que considera nulas, erróneas o insuficientes»,
pronunciamiento corrector este que resulta «a todas luces, vulnerador del derecho a la
tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa
en irrazonabilidad». Señala como ejemplos de esta vulneración:
(i) El criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de que debe aplicarse un
doble estándar o dualidad normativa del Derecho nacional y del de la Unión Europea –
dualidad que el apartado 293 del laudo rechaza–, lo que cuestiona el escrito de nulidad
tratándose de acuerdos o prácticas concertadas que resulten colusorias conforme con el
art. 101 TFUE, puesto que «lo que está permitido en el Derecho de la Unión tiene que
estar permitido en el Derecho nacional» y por tanto este último no puede prohibir lo que
no esté prohibido por el Derecho de la Unión Europea «como dispone el Reglamento
(CE) núm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, considerando núm. 8», y
señaló el voto particular del presidente de la propia Sala. Cuestión distinta es si se
hablara de prácticas unilaterales, donde sí es necesario el doble estándar. Este debate
en todo caso «forma parte del fondo del asunto y, en consecuencia, quedaba extramuros
de las competencias que ostenta en virtud de la acción de anulación de un laudo
arbitral».
(ii) El considerar el Tribunal Superior de Justicia que la nulidad de la cláusula del
contrato en litigio no debía examinarse solo en virtud de su encaje en alguna de las
prácticas colusorias descritas en el art. 1 LDC, sino que esta es una regla de mínimos y
también se sujetaba al control del Reglamento relativo a las exenciones por categorías,
es un razonamiento que también «forma parte del fondo del asunto, quedaba extramuros
de su competencia y resulta contrario a la reciente jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, extractada».
(iii) Enjuiciar si la cláusula controvertida podía constituir una restricción de la
competencia, como afirmó positivamente el laudo, confrontando la sentencia dicha
cláusula con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supone un
«juego de intentar recalificar las posiciones del tribunal arbitral, que sin duda constituyen
un exceso de intervención del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, también son
traídas a colación por el presidente de la Sala en su voto particular».
(iv) También entraña una intromisión en el fondo el epígrafe del fundamento de
Derecho 4 de la sentencia, que abarca dieciocho páginas, dedicado a «la “infracción del
orden público” y el llamado “control de fondo” en la acción de anulación: especial
referencia a la necesaria verificación por el Tribunal competente [para resolver la acción
de anulación] de que el laudo observa las reglas imperativas» y donde la Sala de lo Civil
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