Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3515

Y ello con independencia de que, como también hemos dicho tras la doctrina sentada por
el Tribunal Constitucional en sus SSTC 46/2020, 17/2021, 55/2021 y 65/2021, “no se trata de
que esta Sala deba exigir del árbitro el acierto en su decisión; pero sí debemos demandarle,
por imperativo constitucional, que su decisión sea expresión de una genuina motivación,
acertada o no, pero en ningún caso arbitraria o fruto de la mera expresión de un acto de
voluntad. Los tribunales de justicia, genuinos poderes públicos, infringiríamos la Constitución si
no verificásemos que el razonamiento de los laudos, en la interpretación normativa y en la
valoración probatoria, no es arbitrario, irrazonable, absurdo, patentemente errado, meramente
aparente o inexistente, concerniendo también tales exigencias a la motivación del juicio de
hecho, esto es, a la ponderación de la prueba directamente conectada con la ratio decidendi.
Da igual cuál sea el origen o la raíz, legal o constitucional, del deber de motivación del laudo: lo
que no es cuestionable –y no lo es tampoco por la más reciente jurisprudencia constitucional–
es que un tribunal de justicia que no repara un déficit de motivación constitucionalmente
relevante infringe él mismo el art. 24.1 CE. Y los parámetros de esa verificación jurisdiccional
han de ser, a todas luces, los que conforman el contenido esencial del derecho fundamental
implicado y, más ampliamente aún, el contenido constitucionalmente declarado de ese derecho
fundamental, precepto o principio constitucional concernido, o principio internacionalmente
admitido; en este sentido expressis verbis, la STC 65/2021, FJ 5”–auto 11/2021, de 21 de
septiembre–».
Tras detenerse en transcribir extensamente las conclusiones del abogado general en
el asunto resuelto por la STJUE de 7 de julio de 2016 previamente indicada, el
parágrafo 26 de esa STJUE, y las conclusiones de la abogada general en el asunto
C-109/20, República de Polonia c. PL Holdings Sàrl, la sentencia impugnada recuerda
que en el apartado 286 del laudo definitivo se asevera que la materia controvertida es de
Derecho imperativo y en buena medida de orden público, lo que conlleva el deber de
control de oficio del tribunal arbitral tal y como lo haría la jurisdicción ordinaria o el
regulador, «[c]riterio que no puede sino ser compartido, salvo en aquellos aspectos de
defensa de la competencia, claro está, que no sean susceptibles de arbitraje». Colige
además de las citas de SSTJUE que son premisas aplicables en este ámbito la
«aplicación del Derecho de la competencia de la Unión y plenitud de la revisión de este
tribunal respecto de la motivación in iure del laudo cuando aparecen concernidas normas
imperativas de defensa de la competencia», y comenta luego la sentencia algunos
ejemplos de pactos restrictivos de la competencia y su tratamiento por la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citando las sentencias de 11 de septiembre
de 2014, asunto C 67/13-P, Groupement des cartes bancaires (CB) c. Comisión Europea,
y 2 de abril de 2020, asunto C-228/18, Gazdasági Versenyhivatal c. Budapest Bank Nyrt.
y otros, cerrando con ello su fundamento de Derecho cuarto.
b) 3. Resolución del caso: la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras
todo lo anterior, pasa a resolver en el fundamento de Derecho quinto el motivo de
impugnación planteado:
«En total congruencia con lo que antecede, visto de modo particular cuanto hemos
dicho en el fundamento precedente sobre el marco normativo aplicable y sobre el
principio de primacía del Derecho de la Unión como integrados en el orden público
tutelado por esta Sala en el seno de la acción de anulación, es palmario que el tribunal
arbitral ha excluido sin el menor fundamento la aplicación del Derecho de la Unión
Europea. Al proceder así ha incurrido realmente en un déficit de motivación
constitucionalmente relevante; podría decirse que estamos ante una carencia absoluta
de motivación, que esta es más aparente que real al sustentarse en unas premisas de
enjuiciamiento equivocadas.
El laudo incurre en un error manifiesto en la selección del Derecho aplicable, sin que
a ello se oponga –es evidente de toda evidencia– que las partes hayan pactado la
aplicación del Derecho español, en el que no puede dejar de incluirse el Derecho
convencional y el Derecho de la Unión Europea. Lo anterior tiene como consecuencia

cve: BOE-A-2025-296
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