Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3514

Viene, al caso, como ejemplo señero de esas normas imperativas las que regulan
con carácter estructural las libertades fundamentales del Derecho de la Unión (v.gr., la
libre competencia). Así, la STJCE de 1 de junio de 1999 (asunto C-126/97, Eco Swiss c.
Benetton), declara expresamente (cfr. § 36 y 39) que el art. 81.1 del Tratado Constitutivo
CE –hoy art. 101.1 TFUE– relativo, como es sabido, a la libre competencia, es una
disposición fundamental para el funcionamiento del mercado cuya inobservancia justifica
la anulación o el no reconocimiento de un laudo precisamente por infracción del orden
público; criterio confirmado, entre otras, por la sentencia Gazprom, de 13 de mayo
de 2015 (C-536/13 […]).
[…]
Es comúnmente admitido, también en el ámbito del arbitraje internacional, que la
normativa de defensa de la competencia forma parte del orden público transnacional,
siendo singular exponente de ello el art. 81 TCE, –hoy art. 101 TFUE– y la normativa de
la Unión que lo desarrolla.
[…] la indebida inaplicación de las mismas entraña una patente lesión del orden
público económico, y a fortiori, como veremos más adelante, cuando esa no aplicación
se sustenta en una motivación que no subviene a las exigencias que dimanan de
doctrina jurisprudencial clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la
consiguiente infracción del orden público por imperativo constitucional –ex art. 24.1–.
En este sentido no cabe olvidar que esta Sala ha afirmado en alguna ocasión que
“[…] nuestro ordenamiento ha evolucionado hacia un entendimiento cada vez más
acusado de su efecto vinculante sobre los tribunales funcionalmente inferiores –v.gr.,
STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 7–, con declaración incluso de vulneración del
art. 24.1 CE en determinados casos: v.gr., no está de más traer a colación –además del
supuesto analizado por la STC 37/2012–, cómo la propia doctrina del Tribunal
Constitucional –con los requisitos que en ella se contienen– anuda la lesión del derecho
a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE a la ignorancia de postulados claros bien de la
normativa de la Unión –principio de primacía en conexión con el de eficacia directa–,
bien de la jurisprudencia conteste del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(SSTC 232/2015, 148/2016, 206/2016, 207/2016, 208/2016, 209/2016, 218/2016,
221/2016, 223/2016, 3/2017 y 4/2017). Y ello por no hablar, de nuevo a título de ejemplo,
de lo expresamente dispuesto en el art. 5.1 LOPJ respecto de la doctrina del Tribunal
Constitucional, y del hecho de que la manifiesta negativa al deber de acatamiento de
dicha doctrina por los tribunales confiera especial trascendencia constitucional al recurso
de amparo (STC 155/2009)” –FJ 3 in limine de la precitada sentencia 61/2017 en autos
de anulación de laudo arbitral núm. 37-2017.
Dicho sea esto en un contexto en que la doctrina constitucional es muy clara: al
Tribunal Constitucional le corresponde velar, siempre subsidiariamente respecto de los
tribunales ordinarios, por el respeto al principio de primacía del Derecho de la Unión y de
su exégesis auténtica efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sería
una exégesis contextualmente inadmisible de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre el ámbito de la acción de anulación aquella que, en la práctica,
impidiese que el órgano judicial conocedor de dicha acción no pudiese hacer efectivo
ese principio de primacía [sigue la cita de un pasaje de la STC 37/2019, de 26 de marzo,
FJ 4, sobre el concepto de “acto aclarado” y el control del principio de primacía por este
Tribunal Constitucional].
No obsta, pues, a lo que decimos el hecho de que, en general, la Ley de arbitraje
interna establezca un ámbito limitado de enjuiciamiento en la acción de anulación, pues
el orden público reviste en cada caso el alcance que le es propio. Esta objeción, que el
ámbito limitado de la acción de anulación impide al Tribunal verificar el acierto del árbitro
a la hora de aplicar las normas de defensa de la competencia –el control de su
motivación sería meramente formal o externo–, ha sido expresamente planteada en el
asunto C-567/14, Genentech Inc. c. Hoechst GmbH y Sanofi-Aventis Deutschland GmbH,
resuelto por la STJUE de 7 de julio de 2016, que rechaza ese planteamiento y entra a
analizar en sentido propio el fondo del asunto.

cve: BOE-A-2025-296
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