Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3513
dichas normas, so pena de infringir el orden público». Sobre esta base, asegura la
sentencia, tras hacer una cita de doctrina científica:
«[A] la vez que se postula que el respeto de las normas imperativas es un deber del
árbitro que, si incumplido, vulnera el orden público, se afirma un incomprensible “exceso
de jurisdicción” cuando el tribunal llamado a juzgar, precisamente, si el laudo ha
infringido dicho orden público se decide a comprobar si, al dictarlo, se han observado, o
no, esas mismas normas imperativas.
De lo que venimos diciendo –y de lo transcrito– se sigue con igual claridad que el
concepto de orden público no se limita a la infracción de derechos fundamentales y/o de
garantías de índole procesal, ni en las normas internacionales (Ley Modelo Uncitral o
Convenio de Nueva York) ni en las internas que son trasunto de aquellas; criterio que
deriva de una exégesis lógica de tales normas legales y convencionales, por lo demás
asumida por la jurisprudencia patria, que siempre ha hablado –lo habremos de reiterar–
de que “por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas
rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el ordenamiento
jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de
las partes, tanto en lo social como en lo económico (STC 54/1989, de 23 de febrero, Sala
Segunda)” [entre muchas, sentencia de esta Sala 58/2015, de 21 de julio, FJ 2]».
Párrafo que, añade, reiteran otras sentencias de la misma Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que también se precisa:
«“[P]or ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario
al orden público, aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución, garantizados a través de lo
dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la
arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando
fuera de este concepto la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo
más o menos acertado de resolver la cuestión”.
Al orden público económico se refiere explícitamente el Tribunal Constitucional en la
precitada STC 54/1989, e implícita, pero inequívocamente, en sus SSTC 46/2020,
17/2021, 55/2021 y 65/2021, cuando dice: que el orden público comprende los derechos
fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros
principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la
aplicación de principios admitidos internacionalmente. Entre esos principios se incluyen,
evidentemente, las libertades fundamentales de la Unión, la interpretación y aplicación
que del Derecho primario y derivado hacen el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y,
en su seguimiento y adaptación al Derecho interno, la Sala Primera del Tribunal
Supremo, que en los últimos años viene desarrollando una labor encomiable de
traslación y aplicación de ese orden público europeo, de preeminente –aunque no
exclusiva–, naturaleza económica. Supremacía exegética del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en el ámbito del Derecho de la Unión asumida convencionalmente por
España y reconocida en numerosas ocasiones de forma expresa y categórica por el
propio Tribunal Constitucional.»
Continúa refiriéndose al orden público económico diciendo:
«Hoy no cabe dudar, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, v.gr., desde sus
sentencias de 20 de enero de 2014 […] y 265/2015, de 22 de abril […], de que, dentro de
ese concepto jurídico indeterminado denominado “orden público”, ha de incluirse el
“orden público económico”, que se prevé en normas imperativas y en principios básicos
de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección por las
más variopintas razones: protección del consumidor, salvaguarda del pequeño o
mediano inversor o, más ampliamente, tutela de las libertades fundamentales que
conforman la Unión Europea.
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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dichas normas, so pena de infringir el orden público». Sobre esta base, asegura la
sentencia, tras hacer una cita de doctrina científica:
«[A] la vez que se postula que el respeto de las normas imperativas es un deber del
árbitro que, si incumplido, vulnera el orden público, se afirma un incomprensible “exceso
de jurisdicción” cuando el tribunal llamado a juzgar, precisamente, si el laudo ha
infringido dicho orden público se decide a comprobar si, al dictarlo, se han observado, o
no, esas mismas normas imperativas.
De lo que venimos diciendo –y de lo transcrito– se sigue con igual claridad que el
concepto de orden público no se limita a la infracción de derechos fundamentales y/o de
garantías de índole procesal, ni en las normas internacionales (Ley Modelo Uncitral o
Convenio de Nueva York) ni en las internas que son trasunto de aquellas; criterio que
deriva de una exégesis lógica de tales normas legales y convencionales, por lo demás
asumida por la jurisprudencia patria, que siempre ha hablado –lo habremos de reiterar–
de que “por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas
rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el ordenamiento
jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de
las partes, tanto en lo social como en lo económico (STC 54/1989, de 23 de febrero, Sala
Segunda)” [entre muchas, sentencia de esta Sala 58/2015, de 21 de julio, FJ 2]».
Párrafo que, añade, reiteran otras sentencias de la misma Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que también se precisa:
«“[P]or ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario
al orden público, aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución, garantizados a través de lo
dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la
arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando
fuera de este concepto la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo
más o menos acertado de resolver la cuestión”.
Al orden público económico se refiere explícitamente el Tribunal Constitucional en la
precitada STC 54/1989, e implícita, pero inequívocamente, en sus SSTC 46/2020,
17/2021, 55/2021 y 65/2021, cuando dice: que el orden público comprende los derechos
fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros
principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la
aplicación de principios admitidos internacionalmente. Entre esos principios se incluyen,
evidentemente, las libertades fundamentales de la Unión, la interpretación y aplicación
que del Derecho primario y derivado hacen el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y,
en su seguimiento y adaptación al Derecho interno, la Sala Primera del Tribunal
Supremo, que en los últimos años viene desarrollando una labor encomiable de
traslación y aplicación de ese orden público europeo, de preeminente –aunque no
exclusiva–, naturaleza económica. Supremacía exegética del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en el ámbito del Derecho de la Unión asumida convencionalmente por
España y reconocida en numerosas ocasiones de forma expresa y categórica por el
propio Tribunal Constitucional.»
Continúa refiriéndose al orden público económico diciendo:
«Hoy no cabe dudar, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, v.gr., desde sus
sentencias de 20 de enero de 2014 […] y 265/2015, de 22 de abril […], de que, dentro de
ese concepto jurídico indeterminado denominado “orden público”, ha de incluirse el
“orden público económico”, que se prevé en normas imperativas y en principios básicos
de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección por las
más variopintas razones: protección del consumidor, salvaguarda del pequeño o
mediano inversor o, más ampliamente, tutela de las libertades fundamentales que
conforman la Unión Europea.
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5