Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3511
entre los Estados miembros de la UE) se ha de acudir a la normativa comunitaria: la
posibilidad de establecer restricciones a la libre competencia viene autorizada por el
Reglamento (UE) 330/2010, de la Comisión de 20 de abril, de aplicación del artículo 101,
apartado 3, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, aplicable a
determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas –Reglamento
también denominado “de restricciones verticales”; para la correcta interpretación de este
Reglamento la Comisión publicó las llamadas “Directrices relativas a las restricciones
verticales 2010/C 130/01”».
Luego de unas consideraciones sobre el contenido del Reglamento (UE) 330/2010,
de 20 de abril, de la Comisión Europea, la cita de algunas comunicaciones dictadas por
esta última sobre acuerdos restrictivos de la competencia («comunicación de minimis»),
la traslación de estas reglas al art. 5 LDC y su desarrollo por los arts. 1 a 3 RDC,
sostiene la sentencia que:
«De lo expuesto se sigue, con expreso y terminante fundamento legal, que la ley
aplicable española incorpora ineluctablemente, por remisión legal expresa y más allá del
ámbito de aplicación territorial de la normativa comunitaria, esa misma normativa de la
UE: si un pacto restrictivo de la competencia está autorizado por el Derecho de la Unión
el legislador español, lo repetimos, de un modo explícito y terminante, lo reputa asimismo
lícito, siempre, claro está, a salvo de la eventual existencia de previsiones más estrictas
de nuestro Derecho interno.
Y lo que es tan importante: el mero hecho de que el pacto de exclusiva aquí litigioso
pudiese no estar amparado por las exenciones del precitado Reglamento 330/2010 de la
Comisión –a todas luces aplicable al caso–, tampoco presuponía necesariamente su
invalidez; ahora bien, ello obligaba a verificar si, en las circunstancias del caso, ese
pacto falseaba o alteraba significativamente la libre competencia.»
Se hace cita a continuación de la sentencia del Tribunal Supremo 899/2007, de 31 de
julio (ECLI:ES:TS:2007:5808); de las directrices de la Comisión Europea «relativas al
concepto de efecto sobre el comercio en el art. 101 TFUE», reproduciendo algunas de
ellas; y se afirma a continuación lo siguiente:
«La mera lectura de lo que antecede justifica, sin necesidad de mayor comentario,
que, a diferencia de lo que con suma parquedad postula el laudo –§ 293 y 294– en
relación con el Derecho aplicable, es insoslayable no excluir la aplicación del Derecho de
la competencia de la Unión Europea respecto de un pacto restrictivo que el propio laudo
califica como de colusorio por razón del objeto, con incidencia per se en la libertad de
competencia, y máxime cuando se repara en que estamos ante un mercado emergente
con pocos operadores, alguno de los cuales actúa a su vez en otros Estados de la Unión
–como es, este sí, notoriamente, el caso de Uber–, de modo que resulta evidente que el
pacto de exclusiva litigioso podría ocasionar un cambio apreciable en las corrientes
comerciales entre Estados miembros desde el prisma de la libertad de establecimiento
de empresas nacionales o de otros Estados de la Unión en el mercado de referencia
considerado.
El laudo determina arbitrariamente la selección del Derecho aplicable, cuando, in
casu, se limita a considerar “que el criterio que sirve para delimitar el ámbito de
aplicación de las normas en materia de control de conductas es el elemento de la
afectación del comercio, siendo claro en este caso que la conducta que se le imputa a
Cabify afectaría en todo caso exclusivamente al mercado nacional, por lo que decaería el
problema de la dualidad normativa” (§ 293). Sobre esta base –que afirma ser expresión
de un consenso doctrinal generalizado– entiende que “es claro que la legislación
aplicable es la española, no la comunitaria” –la LDC y el RDC–, sin perjuicio “de su
función subsidiaria o supletoria cuando así se establezca o proceda” (§ 293), y “del
carácter orientador y de guía interpretativa del Derecho europeo” (§ 294). A lo que añade
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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entre los Estados miembros de la UE) se ha de acudir a la normativa comunitaria: la
posibilidad de establecer restricciones a la libre competencia viene autorizada por el
Reglamento (UE) 330/2010, de la Comisión de 20 de abril, de aplicación del artículo 101,
apartado 3, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, aplicable a
determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas –Reglamento
también denominado “de restricciones verticales”; para la correcta interpretación de este
Reglamento la Comisión publicó las llamadas “Directrices relativas a las restricciones
verticales 2010/C 130/01”».
Luego de unas consideraciones sobre el contenido del Reglamento (UE) 330/2010,
de 20 de abril, de la Comisión Europea, la cita de algunas comunicaciones dictadas por
esta última sobre acuerdos restrictivos de la competencia («comunicación de minimis»),
la traslación de estas reglas al art. 5 LDC y su desarrollo por los arts. 1 a 3 RDC,
sostiene la sentencia que:
«De lo expuesto se sigue, con expreso y terminante fundamento legal, que la ley
aplicable española incorpora ineluctablemente, por remisión legal expresa y más allá del
ámbito de aplicación territorial de la normativa comunitaria, esa misma normativa de la
UE: si un pacto restrictivo de la competencia está autorizado por el Derecho de la Unión
el legislador español, lo repetimos, de un modo explícito y terminante, lo reputa asimismo
lícito, siempre, claro está, a salvo de la eventual existencia de previsiones más estrictas
de nuestro Derecho interno.
Y lo que es tan importante: el mero hecho de que el pacto de exclusiva aquí litigioso
pudiese no estar amparado por las exenciones del precitado Reglamento 330/2010 de la
Comisión –a todas luces aplicable al caso–, tampoco presuponía necesariamente su
invalidez; ahora bien, ello obligaba a verificar si, en las circunstancias del caso, ese
pacto falseaba o alteraba significativamente la libre competencia.»
Se hace cita a continuación de la sentencia del Tribunal Supremo 899/2007, de 31 de
julio (ECLI:ES:TS:2007:5808); de las directrices de la Comisión Europea «relativas al
concepto de efecto sobre el comercio en el art. 101 TFUE», reproduciendo algunas de
ellas; y se afirma a continuación lo siguiente:
«La mera lectura de lo que antecede justifica, sin necesidad de mayor comentario,
que, a diferencia de lo que con suma parquedad postula el laudo –§ 293 y 294– en
relación con el Derecho aplicable, es insoslayable no excluir la aplicación del Derecho de
la competencia de la Unión Europea respecto de un pacto restrictivo que el propio laudo
califica como de colusorio por razón del objeto, con incidencia per se en la libertad de
competencia, y máxime cuando se repara en que estamos ante un mercado emergente
con pocos operadores, alguno de los cuales actúa a su vez en otros Estados de la Unión
–como es, este sí, notoriamente, el caso de Uber–, de modo que resulta evidente que el
pacto de exclusiva litigioso podría ocasionar un cambio apreciable en las corrientes
comerciales entre Estados miembros desde el prisma de la libertad de establecimiento
de empresas nacionales o de otros Estados de la Unión en el mercado de referencia
considerado.
El laudo determina arbitrariamente la selección del Derecho aplicable, cuando, in
casu, se limita a considerar “que el criterio que sirve para delimitar el ámbito de
aplicación de las normas en materia de control de conductas es el elemento de la
afectación del comercio, siendo claro en este caso que la conducta que se le imputa a
Cabify afectaría en todo caso exclusivamente al mercado nacional, por lo que decaería el
problema de la dualidad normativa” (§ 293). Sobre esta base –que afirma ser expresión
de un consenso doctrinal generalizado– entiende que “es claro que la legislación
aplicable es la española, no la comunitaria” –la LDC y el RDC–, sin perjuicio “de su
función subsidiaria o supletoria cuando así se establezca o proceda” (§ 293), y “del
carácter orientador y de guía interpretativa del Derecho europeo” (§ 294). A lo que añade
cve: BOE-A-2025-296
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