Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-296)
Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
50 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3510
anulamos los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva del laudo final de 29 de diciembre
de 2020 –cuya aclaración y complemento se deniega por laudo de 24 de febrero
de 2021– […]».
b)
Fundamentos de la sentencia.
b).1 En cuanto al primero de los motivos de la demanda, la alegada incongruencia
extra petita causante de indefensión con base en las causas de anulación de los
apartados c) («Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su
decisión») y f) («Que el laudo es contrario al orden público») del art. 41.1 de la Ley de
arbitraje, la sentencia lo desestima en su fundamento de Derecho segundo, al no haber
intentado la parte interesada la reparación de la falta ante el propio tribunal arbitral, en
concreto mediante el incidente de rectificación de la extralimitación parcial del laudo
previsto en el art. 39.1 d) de la Ley de arbitraje. Por ello, dice el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, «la eventual indefensión ocasionada por dicho exceso no tendría
relevancia constitucional al ser también imputable a la negligencia de la parte que de ella
se queja»; además y «a mayor abundamiento –pues lo que antecede excluye la
viabilidad del motivo–», la sentencia da sus razones para poner en duda que tal
incongruencia se hubiere producido.
b).2 El segundo motivo de la demanda de anulación, el cual plantea la vulneración
de principios rectores del Derecho de la competencia que serían de orden público
[art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje], se examina a su vez por la sentencia en un extenso
fundamento de Derecho cuarto que procedemos a resumir y que se inicia con la
siguiente declaración de principio:
«[A]ntes de analizar el contenido del laudo y la infracción del orden público que se le
achaca, es preciso sentar con la debida claridad los parámetros que han de delimitar
nuestro enjuiciamiento tanto por lo que concierne al Derecho aplicable, como en lo que
toca a si este tribunal ha de verificar, más allá de un control puramente formal o externo,
si la motivación del laudo se acomoda a normas imperativas del Derecho de la
competencia tal y como son entendidas por los Supremos Tribunales llamados a
interpretarlas y, de modo particular, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
«Este último apartado –art. 1.4 LDC– es expresión genuina del calificativo que la
común doctrina ha dado a nuestro ordenamiento de defensa de la competencia como
“sistema de espejo” o “de doble barrera”, consistente en verificar que los acuerdos a los
que se haya de aplicar el Derecho español respeten la normativa de la Unión, aunque
solo afecten a nuestro mercado interior. El sistema español de defensa de la
competencia se caracteriza, pues, por que aquellos acuerdos que respeten la normativa
comunitaria, aunque solo se proyecten sobre el mercado interior español, se reputan
válidos (art. 1.4 LDC).
Por consiguiente, para determinar si un acuerdo, práctica concertada o
conscientemente paralela es contraria a la normativa de defensa de la competencia (aun
cuando ataña únicamente al mercado español y no real ni potencialmente al comercio
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
(i) Referencia al marco normativo aplicable como condicionante del inexcusable
deber de análisis del tribunal arbitral: la insoslayable aplicación al caso del Derecho de la
Unión Europea.
La sentencia empieza por reproducir el art. 1 LDC, incluyendo el apartado 4 en el que
se precisa que la prohibición del apartado 1 (definición y ejemplos de conductas
colusorias) no se aplica «a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o
prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones
establecidas en los reglamentos comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del
artículo 81 del Tratado CE –hoy art. 101.3 TFUE– a determinadas categorías de
acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso
cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados
miembros de la UE» (la aclaración entre guiones es de la sentencia). Continúa diciendo:
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3510
anulamos los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva del laudo final de 29 de diciembre
de 2020 –cuya aclaración y complemento se deniega por laudo de 24 de febrero
de 2021– […]».
b)
Fundamentos de la sentencia.
b).1 En cuanto al primero de los motivos de la demanda, la alegada incongruencia
extra petita causante de indefensión con base en las causas de anulación de los
apartados c) («Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su
decisión») y f) («Que el laudo es contrario al orden público») del art. 41.1 de la Ley de
arbitraje, la sentencia lo desestima en su fundamento de Derecho segundo, al no haber
intentado la parte interesada la reparación de la falta ante el propio tribunal arbitral, en
concreto mediante el incidente de rectificación de la extralimitación parcial del laudo
previsto en el art. 39.1 d) de la Ley de arbitraje. Por ello, dice el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, «la eventual indefensión ocasionada por dicho exceso no tendría
relevancia constitucional al ser también imputable a la negligencia de la parte que de ella
se queja»; además y «a mayor abundamiento –pues lo que antecede excluye la
viabilidad del motivo–», la sentencia da sus razones para poner en duda que tal
incongruencia se hubiere producido.
b).2 El segundo motivo de la demanda de anulación, el cual plantea la vulneración
de principios rectores del Derecho de la competencia que serían de orden público
[art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje], se examina a su vez por la sentencia en un extenso
fundamento de Derecho cuarto que procedemos a resumir y que se inicia con la
siguiente declaración de principio:
«[A]ntes de analizar el contenido del laudo y la infracción del orden público que se le
achaca, es preciso sentar con la debida claridad los parámetros que han de delimitar
nuestro enjuiciamiento tanto por lo que concierne al Derecho aplicable, como en lo que
toca a si este tribunal ha de verificar, más allá de un control puramente formal o externo,
si la motivación del laudo se acomoda a normas imperativas del Derecho de la
competencia tal y como son entendidas por los Supremos Tribunales llamados a
interpretarlas y, de modo particular, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
«Este último apartado –art. 1.4 LDC– es expresión genuina del calificativo que la
común doctrina ha dado a nuestro ordenamiento de defensa de la competencia como
“sistema de espejo” o “de doble barrera”, consistente en verificar que los acuerdos a los
que se haya de aplicar el Derecho español respeten la normativa de la Unión, aunque
solo afecten a nuestro mercado interior. El sistema español de defensa de la
competencia se caracteriza, pues, por que aquellos acuerdos que respeten la normativa
comunitaria, aunque solo se proyecten sobre el mercado interior español, se reputan
válidos (art. 1.4 LDC).
Por consiguiente, para determinar si un acuerdo, práctica concertada o
conscientemente paralela es contraria a la normativa de defensa de la competencia (aun
cuando ataña únicamente al mercado español y no real ni potencialmente al comercio
cve: BOE-A-2025-296
Verificable en https://www.boe.es
(i) Referencia al marco normativo aplicable como condicionante del inexcusable
deber de análisis del tribunal arbitral: la insoslayable aplicación al caso del Derecho de la
Unión Europea.
La sentencia empieza por reproducir el art. 1 LDC, incluyendo el apartado 4 en el que
se precisa que la prohibición del apartado 1 (definición y ejemplos de conductas
colusorias) no se aplica «a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o
prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones
establecidas en los reglamentos comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del
artículo 81 del Tratado CE –hoy art. 101.3 TFUE– a determinadas categorías de
acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso
cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados
miembros de la UE» (la aclaración entre guiones es de la sentencia). Continúa diciendo: