Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Recursos naturales. (BOE-A-2025-237)
Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 3122

acceso y conexión. El final de la infraestructura de evacuación tiene que coincidir
con el punto de conexión del parque o con otra infraestructura de evacuación de
otros parques eólicos que esté en tramitación, autorizada o en servicio, para
garantizar que el trazado de la línea propuesto sea viable técnicamente y
produzca el menor impacto posible sobre el territorio.
4. Como norma general, y salvo justificación expresa de la imposibilidad de
hacerlo de otra manera, no se admitirán a trámite nuevas infraestructuras de
evacuación con una longitud de más de 15 km, salvo que se trate de
infraestructuras colectoras de varios parques eólicos y estas no tengan una
longitud superior a 0,3 km por megavatio conectado a ellas.
5. Para evitar la duplicidad de infraestructuras de evacuación de diferentes
parques eólicos o entre las nuevas propuestas de evacuación y la red de
distribución y transporte existente o planificada, siempre que fuera posible, deberá
utilizarse la red existente, ya sea de transporte, distribución o evacuación
titularidad de otros promotores eólicos que tenga capacidad suficiente de
evacuación o que sea posible su refuerzo o repotenciación. Para ello podrá
hacerse uso de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 24/2013, del sector
eléctrico.
Los promotores habrán de solicitar la repotenciación de la red de distribución o
transporte existente e intentar llegar a acuerdos con los titulares de otras
infraestructuras de evacuación, o justificar la imposibilidad de hacerlo, antes de
proponer un trazado nuevo».
Tres. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria séptima, quedando
redactado como sigue:
«2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la
Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los
requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición
adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones
sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada
ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente,
requiriesen el inicio de una nueva tramitación ambiental.
Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior las
modificaciones sustanciales que se indican a continuación, en las cuales la
distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será
de 500 metros:
a) Las modificaciones sustanciales que vengan impuestas por un informe
sectorial.
b) Las modificaciones sustanciales derivadas del uso compartido de
infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las
posiciones de los aerogeneradores.
c) Las modificaciones que se estimen sustanciales por suponer una
reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto y que
consistan en la reducción del número de los aerogeneradores proyectados,
siempre que no supongan cambios en la posición de los restantes».
Cuatro. Se modifica el párrafo segundo de la disposición transitoria octava,
quedando redactado como sigue:
«Sin embargo, no se procederá al archivo de proyectos admitidos a trámite
cuando estos, aun no disponiendo de permisos de acceso y conexión en el
referido plazo, soliciten en cualquier momento anterior a la declaración de archivo
su tramitación bajo la modalidad de autoconsumo sin excedentes, y siempre y
cuando el proyecto de autoconsumo estuviera vinculado con un proyecto industrial

cve: BOE-A-2025-237
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