Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Recursos naturales. (BOE-A-2025-237)
Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 3111
CAPÍTULO II
Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de
Incidencia Singular
Artículo 46. Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de
Incidencia Singular.
1. Se crea el Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios
Forestales de Incidencia Singular como un fondo específico, de carácter finalista,
destinado a financiar las actuaciones de recuperación de las zonas del territorio
afectadas por dichos incendios forestales.
2. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia declarar, mediante acuerdo, qué
incendio forestal es considerado como de incidencia singular, pudiendo, por tanto,
determinar la aplicación de este fondo a la recuperación de la zona del territorio afectada
por dicho incendio. El acuerdo se adoptará a propuesta de la persona titular de la
consejería competente en materia de prevención y defensa contra los incendios
forestales, previo informe de la persona titular de la dirección general competente en esa
materia. Este informe se emitirá en atención a criterios técnicos relativos a la intensidad
o incidencia de los efectos provocados por el incendio forestal y, entre ellos, la afección a
las personas y sus bienes, la superficie o tipo de terreno afectado, los valores forestales
o ambientales afectados u otras circunstancias técnicas motivadas.
3. El fondo se financiará con cargo a las asignaciones que figuren en los
presupuestos iniciales de la Administración autonómica gallega, con las aportaciones
que procedan de otras administraciones públicas, las procedentes de donaciones y/u
otras aportaciones del sector privado.
4. El Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de
Incidencia Singular será gestionado por la consejería competente en materia de
prevención y extinción de incendios forestales. Los recursos asignados al fondo y sus
rendimientos se ingresarán en una cuenta específica de titularidad de la Xunta de Galicia
y contará con una contabilidad separada para cada una de las zonas afectadas por
dichos incendios forestales que sean objeto de recuperación.
5. Corresponde a la consejería competente en materia de prevención y extinción de
incendios forestales determinar la tipología de actuaciones y las operaciones concretas a
que estará destinado el fondo, previa propuesta de las personas titulares de los centros
directivos de esa consejería, en las materias de su competencia, que se hayan visto
afectadas por el correspondiente incendio.
6. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el incendio forestal afectase a
elementos que correspondan a materias de competencia de otras consejerías, estas
podrán proponer a la consejería competente en materia de prevención y extinción de
incendios forestales la aplicación del fondo para la recuperación de dichos elementos
dañados por el incendio.
Artículo 47. Actuaciones financiables mediante el Fondo de Recuperación del Territorio
Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y de conformidad con la
normativa vigente, la consejería competente en materia de prevención y extinción de
incendios forestales podrá desarrollar, con cargo al Fondo de Recuperación del Territorio
Afectado por los Incendios Forestales de Incidencia Singular, entre otras, las siguientes
actuaciones:
a) Prestar servicios o ejecutar, en todo o en parte, obras destinadas a la
recuperación de los terrenos afectados por los incendios forestales, que podrán consistir
en la mejora de los terrenos afectados con respecto a la situación previa al incendio
forestal, con la finalidad de recuperar los recursos naturales de aquellos y favorecer su
explotación racional y prevenir la aparición o propagación de futuros incendios. Estas
cve: BOE-A-2025-237
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 3111
CAPÍTULO II
Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de
Incidencia Singular
Artículo 46. Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de
Incidencia Singular.
1. Se crea el Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios
Forestales de Incidencia Singular como un fondo específico, de carácter finalista,
destinado a financiar las actuaciones de recuperación de las zonas del territorio
afectadas por dichos incendios forestales.
2. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia declarar, mediante acuerdo, qué
incendio forestal es considerado como de incidencia singular, pudiendo, por tanto,
determinar la aplicación de este fondo a la recuperación de la zona del territorio afectada
por dicho incendio. El acuerdo se adoptará a propuesta de la persona titular de la
consejería competente en materia de prevención y defensa contra los incendios
forestales, previo informe de la persona titular de la dirección general competente en esa
materia. Este informe se emitirá en atención a criterios técnicos relativos a la intensidad
o incidencia de los efectos provocados por el incendio forestal y, entre ellos, la afección a
las personas y sus bienes, la superficie o tipo de terreno afectado, los valores forestales
o ambientales afectados u otras circunstancias técnicas motivadas.
3. El fondo se financiará con cargo a las asignaciones que figuren en los
presupuestos iniciales de la Administración autonómica gallega, con las aportaciones
que procedan de otras administraciones públicas, las procedentes de donaciones y/u
otras aportaciones del sector privado.
4. El Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de
Incidencia Singular será gestionado por la consejería competente en materia de
prevención y extinción de incendios forestales. Los recursos asignados al fondo y sus
rendimientos se ingresarán en una cuenta específica de titularidad de la Xunta de Galicia
y contará con una contabilidad separada para cada una de las zonas afectadas por
dichos incendios forestales que sean objeto de recuperación.
5. Corresponde a la consejería competente en materia de prevención y extinción de
incendios forestales determinar la tipología de actuaciones y las operaciones concretas a
que estará destinado el fondo, previa propuesta de las personas titulares de los centros
directivos de esa consejería, en las materias de su competencia, que se hayan visto
afectadas por el correspondiente incendio.
6. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el incendio forestal afectase a
elementos que correspondan a materias de competencia de otras consejerías, estas
podrán proponer a la consejería competente en materia de prevención y extinción de
incendios forestales la aplicación del fondo para la recuperación de dichos elementos
dañados por el incendio.
Artículo 47. Actuaciones financiables mediante el Fondo de Recuperación del Territorio
Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y de conformidad con la
normativa vigente, la consejería competente en materia de prevención y extinción de
incendios forestales podrá desarrollar, con cargo al Fondo de Recuperación del Territorio
Afectado por los Incendios Forestales de Incidencia Singular, entre otras, las siguientes
actuaciones:
a) Prestar servicios o ejecutar, en todo o en parte, obras destinadas a la
recuperación de los terrenos afectados por los incendios forestales, que podrán consistir
en la mejora de los terrenos afectados con respecto a la situación previa al incendio
forestal, con la finalidad de recuperar los recursos naturales de aquellos y favorecer su
explotación racional y prevenir la aparición o propagación de futuros incendios. Estas
cve: BOE-A-2025-237
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Núm. 5