Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Recursos naturales. (BOE-A-2025-237)
Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 3109
2. Durante el primer año de explotación de la línea y durante el último año, los tipos
de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo.
3. La modificación de los importes de esta tarifa requiere informe previo del
Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 40.
Aplicación del canon.
1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de
aplicación del tributo.
2. El ejercicio de las funciones de aplicación y revisión del canon, así como el
ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos
o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería
competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la
Administración tributaria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos
administrativos competentes en las materias de ambiente, energía e industria auxiliarán
a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus
respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo,
mediante la elaboración de informes, a petición de estos, la expedición de certificados
oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática
de los datos señalados, entre otras actuaciones.
Artículo 41.
Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
1. A los efectos de aplicación del canon, los sujetos pasivos están obligados a
declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la
cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente
declarados, en los plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las
instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante
orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto
de desmantelamiento de la línea.
2. La Administración establecerá un registro obligatorio, incluyendo sus
características, de líneas de evacuación de parques eólicos marinos. La estructura,
contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y
mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia
de hacienda.
3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon,
determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma,
plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las instrucciones que
establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
4. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las
declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas
informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la
obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional
que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
general tributaria.
Artículo 43.
Potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá con arreglo a sus
principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, siendo de aplicación las
disposiciones generales contenidas en la misma.
cve: BOE-A-2025-237
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 42. Liquidaciones provisionales.
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 3109
2. Durante el primer año de explotación de la línea y durante el último año, los tipos
de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo.
3. La modificación de los importes de esta tarifa requiere informe previo del
Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 40.
Aplicación del canon.
1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de
aplicación del tributo.
2. El ejercicio de las funciones de aplicación y revisión del canon, así como el
ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos
o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería
competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la
Administración tributaria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos
administrativos competentes en las materias de ambiente, energía e industria auxiliarán
a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus
respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo,
mediante la elaboración de informes, a petición de estos, la expedición de certificados
oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática
de los datos señalados, entre otras actuaciones.
Artículo 41.
Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
1. A los efectos de aplicación del canon, los sujetos pasivos están obligados a
declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la
cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente
declarados, en los plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las
instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante
orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto
de desmantelamiento de la línea.
2. La Administración establecerá un registro obligatorio, incluyendo sus
características, de líneas de evacuación de parques eólicos marinos. La estructura,
contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y
mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia
de hacienda.
3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon,
determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma,
plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las instrucciones que
establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
4. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las
declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas
informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la
obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional
que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
general tributaria.
Artículo 43.
Potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá con arreglo a sus
principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, siendo de aplicación las
disposiciones generales contenidas en la misma.
cve: BOE-A-2025-237
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 42. Liquidaciones provisionales.