Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Recursos naturales. (BOE-A-2025-237)
Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 3102
criterios de selección y condiciones de ejecución que valoren los beneficios sociales y
económicos de las propuestas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
La valoración de los criterios de calidad social y ética del proyecto, así como de
impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación,
previstos en el artículo 36.2.c) y d) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, representará, al
menos, el 40 % de los criterios de selección en la baremación de las solicitudes de
derechos mineros en los concursos públicos.
4. Aquellos procedimientos de otorgamiento de derechos mineros y/o de
aprobación de proyectos de explotación en que, con arreglo a lo dispuesto en los
números 2 y 3, y previa declaración por el Consello de la Xunta a propuesta motivada de
la persona titular de la consejería competente en materia de minas, se acredite la
existencia de especiales beneficios sociales y económicos de los proyectos disfrutarán
de carácter prioritario y se considerará que concurren razones de interés público a los
efectos de la tramitación de urgencia en la realización de los trámites de su competencia,
por lo que los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de
Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico
reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
Disfrutarán también de carácter prioritario aquellas solicitudes que versen sobre
recursos considerados como materias primas fundamentales, tierras raras o minerales
críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos, incluyendo los
que sean declarados minerales estratégicos gallegos, previa declaración por el Consello
de la Xunta realizada en los términos previstos en el párrafo anterior.
5. El carácter prioritario de los proyectos que cumplan con lo establecido en el
número 4 se extenderá a la tramitación de los proyectos de autoconsumo de energías
renovables y de los proyectos relativos a extensiones o refuerzos en la red de
distribución para el suministro al proyecto minero.
6. A los efectos del artículo 24 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de
la minería de Galicia, cuando un derecho minero afectase a un derecho minero
preexistente u otros usos de interés público, a los efectos de decidir sobre su prevalencia
se tendrán en cuenta, entre los criterios aplicables, en particular, sus respectivos
beneficios sociales y económicos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
TÍTULO II
Participación en sociedades e instrumentos de financiación
CAPÍTULO I
Participación en sociedades que tengan objetivos compatibles con los previstos
por la presente ley
Participación en sociedades.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través
de sus entes instrumentales o los vehículos de inversión gestionados por sus entidades
instrumentales, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación de patrimonio
autonómico, podrá participar en sociedades mercantiles privadas entre cuyas finalidades
y responsabilidad corporativa se encuentren las de procurar el beneficio social y
económico en la zona de influencia de los proyectos, en el marco de sus operaciones
industriales, mercantiles o de inversión, de acuerdo con las normas previstas en la
presente ley.
2. Las finalidades expresadas en el número anterior se incorporarán a la actuación
de las sociedades previstas en este capítulo mediante sus estatutos y/o cualquier otro
instrumento jurídico o pacto que se estime oportuno, y sin perjuicio de su operación
como un agente más de acuerdo con las reglas normales del mercado.
cve: BOE-A-2025-237
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 3102
criterios de selección y condiciones de ejecución que valoren los beneficios sociales y
económicos de las propuestas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
La valoración de los criterios de calidad social y ética del proyecto, así como de
impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación,
previstos en el artículo 36.2.c) y d) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, representará, al
menos, el 40 % de los criterios de selección en la baremación de las solicitudes de
derechos mineros en los concursos públicos.
4. Aquellos procedimientos de otorgamiento de derechos mineros y/o de
aprobación de proyectos de explotación en que, con arreglo a lo dispuesto en los
números 2 y 3, y previa declaración por el Consello de la Xunta a propuesta motivada de
la persona titular de la consejería competente en materia de minas, se acredite la
existencia de especiales beneficios sociales y económicos de los proyectos disfrutarán
de carácter prioritario y se considerará que concurren razones de interés público a los
efectos de la tramitación de urgencia en la realización de los trámites de su competencia,
por lo que los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de
Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico
reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
Disfrutarán también de carácter prioritario aquellas solicitudes que versen sobre
recursos considerados como materias primas fundamentales, tierras raras o minerales
críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos, incluyendo los
que sean declarados minerales estratégicos gallegos, previa declaración por el Consello
de la Xunta realizada en los términos previstos en el párrafo anterior.
5. El carácter prioritario de los proyectos que cumplan con lo establecido en el
número 4 se extenderá a la tramitación de los proyectos de autoconsumo de energías
renovables y de los proyectos relativos a extensiones o refuerzos en la red de
distribución para el suministro al proyecto minero.
6. A los efectos del artículo 24 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de
la minería de Galicia, cuando un derecho minero afectase a un derecho minero
preexistente u otros usos de interés público, a los efectos de decidir sobre su prevalencia
se tendrán en cuenta, entre los criterios aplicables, en particular, sus respectivos
beneficios sociales y económicos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
TÍTULO II
Participación en sociedades e instrumentos de financiación
CAPÍTULO I
Participación en sociedades que tengan objetivos compatibles con los previstos
por la presente ley
Participación en sociedades.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través
de sus entes instrumentales o los vehículos de inversión gestionados por sus entidades
instrumentales, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación de patrimonio
autonómico, podrá participar en sociedades mercantiles privadas entre cuyas finalidades
y responsabilidad corporativa se encuentren las de procurar el beneficio social y
económico en la zona de influencia de los proyectos, en el marco de sus operaciones
industriales, mercantiles o de inversión, de acuerdo con las normas previstas en la
presente ley.
2. Las finalidades expresadas en el número anterior se incorporarán a la actuación
de las sociedades previstas en este capítulo mediante sus estatutos y/o cualquier otro
instrumento jurídico o pacto que se estime oportuno, y sin perjuicio de su operación
como un agente más de acuerdo con las reglas normales del mercado.
cve: BOE-A-2025-237
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.