Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Recursos naturales. (BOE-A-2025-237)
Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 3095
consecuencia de observaciones no vinculantes de las administraciones, entidades de
derecho público o privado y/o particulares radicados en el ámbito local y/o autonómico.
q) Número y alcance de las actuaciones de comunicación desarrolladas para dar a
conocer el proyecto y promover la formulación de observaciones o mejoras, así como de
las ofertas públicas eventualmente realizadas para la participación en el mismo de
inversores locales y/o de la Comunidad Autónoma de Galicia.
r) Participación de empresas con planes de igualdad, certificación gallega de
excelencia en igualdad u otra certificación equivalente, como promotores, contratistas u
operadores implicados en el proyecto.
Artículo 6. Prohibición de discriminación.
En ningún caso la consideración de los beneficios sociales y económicos de los
proyectos podrá implicar la imposición de condiciones ni requisitos que tuvieran como
efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia de
los operadores económicos.
TÍTULO I
Valoración de los beneficios sociales y económicos de determinados proyectos
CAPÍTULO I
Identificación de los proyectos
Artículo 7.
Proyectos comprendidos en este título.
La regulación de este título será de aplicación a los siguientes proyectos:
a)
b)
Proyectos de producción de energía a partir de fuentes renovables.
Proyectos que requieren de la concesión de aguas para los siguientes usos:
Usos para transición justa, previstos en la disposición adicional decimosexta del Real
decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de aguas.
Usos agropecuarios y acuicultura.
Usos industriales para producción de energía eléctrica.
Usos industriales para producción de bienes de consumo e industrias extractivas.
c) Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación mineros.
d) Proyectos de almacenamiento de energía eléctrica o térmica, en cualquiera de
sus formas.
CAPÍTULO II
Artículo 8. Integración de la valoración del impacto social y económico en la evaluación
de impacto ambiental vinculada al principio de desarrollo sostenible.
De conformidad con el principio del desarrollo sostenible, la valoración de los
beneficios sociales y económicos de los proyectos a los cuales resulta de aplicación la
presente ley cuya autorización sea de competencia autonómica se integrará dentro de la
evaluación de su impacto ambiental, realizada de acuerdo con la legislación estatal y
autonómica aplicable, si esta fuera preceptiva, a los efectos de establecer las medidas
que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar sus efectos sobre el ambiente.
cve: BOE-A-2025-237
Verificable en https://www.boe.es
Integración de la valoración del impacto social y económico en la evaluación de
impacto ambiental
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 3095
consecuencia de observaciones no vinculantes de las administraciones, entidades de
derecho público o privado y/o particulares radicados en el ámbito local y/o autonómico.
q) Número y alcance de las actuaciones de comunicación desarrolladas para dar a
conocer el proyecto y promover la formulación de observaciones o mejoras, así como de
las ofertas públicas eventualmente realizadas para la participación en el mismo de
inversores locales y/o de la Comunidad Autónoma de Galicia.
r) Participación de empresas con planes de igualdad, certificación gallega de
excelencia en igualdad u otra certificación equivalente, como promotores, contratistas u
operadores implicados en el proyecto.
Artículo 6. Prohibición de discriminación.
En ningún caso la consideración de los beneficios sociales y económicos de los
proyectos podrá implicar la imposición de condiciones ni requisitos que tuvieran como
efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia de
los operadores económicos.
TÍTULO I
Valoración de los beneficios sociales y económicos de determinados proyectos
CAPÍTULO I
Identificación de los proyectos
Artículo 7.
Proyectos comprendidos en este título.
La regulación de este título será de aplicación a los siguientes proyectos:
a)
b)
Proyectos de producción de energía a partir de fuentes renovables.
Proyectos que requieren de la concesión de aguas para los siguientes usos:
Usos para transición justa, previstos en la disposición adicional decimosexta del Real
decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de aguas.
Usos agropecuarios y acuicultura.
Usos industriales para producción de energía eléctrica.
Usos industriales para producción de bienes de consumo e industrias extractivas.
c) Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación mineros.
d) Proyectos de almacenamiento de energía eléctrica o térmica, en cualquiera de
sus formas.
CAPÍTULO II
Artículo 8. Integración de la valoración del impacto social y económico en la evaluación
de impacto ambiental vinculada al principio de desarrollo sostenible.
De conformidad con el principio del desarrollo sostenible, la valoración de los
beneficios sociales y económicos de los proyectos a los cuales resulta de aplicación la
presente ley cuya autorización sea de competencia autonómica se integrará dentro de la
evaluación de su impacto ambiental, realizada de acuerdo con la legislación estatal y
autonómica aplicable, si esta fuera preceptiva, a los efectos de establecer las medidas
que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar sus efectos sobre el ambiente.
cve: BOE-A-2025-237
Verificable en https://www.boe.es
Integración de la valoración del impacto social y económico en la evaluación de
impacto ambiental