Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Pesca marítima. (BOE-A-2025-179)
Orden APA/1513/2024, de 30 de diciembre, por la que se modifican los anexos VI y X del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 2827
seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas
modificaciones, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en
aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de
la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores
afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente,
el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas
cargas administrativas frente a la regulación actual que acomete la norma modificada.
Esta orden se ha sometido a audiencia e información públicas, conforme a lo dispuesto
en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Además, se ha efectuado consulta a
las comunidades autónomas y sector pesquero afectados. Asimismo, ha emitido informe el
Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
pesca marítima, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final séptima del
Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en dicho real decreto y, en particular,
para modificar el contenido de los anexos, en función del estado de los recursos y de
acuerdo con la normativa comunitaria.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se
regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
El Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la
pesca en los caladeros nacionales, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade una frase al final de la letra a) de la zona E del anexo VI con el
siguiente contenido:
«Esta excepción no se aplica en las islas Columbretes, donde habrá de
respetarse la isóbata de 50 metros, así como la normativa específica que regule y
delimite la reserva marina de las islas Columbretes.»
Dos. El punto iii) del apartado 3 de la letra A del apartado I del anexo X queda
redactado como sigue:
«iii) En el caladero del Golfo de Cádiz las dimensiones mínimas de las mallas
de estas redes serán las contempladas para tal efecto en la parte B del anexo VII
del Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la
protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.
En este mismo caladero, las capturas de rape (Lophius spp.) retenidas a bordo
por encima del 30 por ciento del peso vivo total, deben haberse realizado con una
malla mínima igual o mayor a 280 milímetros.
Asimismo, y en el área comprendida entre el paralelo del Castillo de San
Sebastián, en Cádiz, y el paralelo de la Punta de Tarifa, durante el periodo
comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 28 de febrero del año
siguiente, ambos inclusive, para todos los buques que utilicen estos artes de
enmalle y/o enredo de un solo paño, la malla diagonalmente extendida y mojada
no será inferior a 115 milímetros.
No obstante, en esa área y durante el periodo mencionados en el párrafo anterior,
cuando se realice pesca dirigida a lenguado (Solea spp.) o a choco o sepias
(Sepia spp.) se permitirá el empleo de estos artes de enmalle con características
técnicas señaladas en el párrafo primero del presente apartado, siempre y cuando la
composición de capturas de la especie a la que se dirija sea de al menos el 90 por
ciento del total del peso vivo capturado presente a bordo y/o desembarcado.»
cve: BOE-A-2025-179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 4
Sábado 4 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 2827
seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas
modificaciones, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en
aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de
la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores
afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente,
el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas
cargas administrativas frente a la regulación actual que acomete la norma modificada.
Esta orden se ha sometido a audiencia e información públicas, conforme a lo dispuesto
en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Además, se ha efectuado consulta a
las comunidades autónomas y sector pesquero afectados. Asimismo, ha emitido informe el
Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
pesca marítima, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final séptima del
Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en dicho real decreto y, en particular,
para modificar el contenido de los anexos, en función del estado de los recursos y de
acuerdo con la normativa comunitaria.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se
regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
El Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la
pesca en los caladeros nacionales, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade una frase al final de la letra a) de la zona E del anexo VI con el
siguiente contenido:
«Esta excepción no se aplica en las islas Columbretes, donde habrá de
respetarse la isóbata de 50 metros, así como la normativa específica que regule y
delimite la reserva marina de las islas Columbretes.»
Dos. El punto iii) del apartado 3 de la letra A del apartado I del anexo X queda
redactado como sigue:
«iii) En el caladero del Golfo de Cádiz las dimensiones mínimas de las mallas
de estas redes serán las contempladas para tal efecto en la parte B del anexo VII
del Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la
protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.
En este mismo caladero, las capturas de rape (Lophius spp.) retenidas a bordo
por encima del 30 por ciento del peso vivo total, deben haberse realizado con una
malla mínima igual o mayor a 280 milímetros.
Asimismo, y en el área comprendida entre el paralelo del Castillo de San
Sebastián, en Cádiz, y el paralelo de la Punta de Tarifa, durante el periodo
comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 28 de febrero del año
siguiente, ambos inclusive, para todos los buques que utilicen estos artes de
enmalle y/o enredo de un solo paño, la malla diagonalmente extendida y mojada
no será inferior a 115 milímetros.
No obstante, en esa área y durante el periodo mencionados en el párrafo anterior,
cuando se realice pesca dirigida a lenguado (Solea spp.) o a choco o sepias
(Sepia spp.) se permitirá el empleo de estos artes de enmalle con características
técnicas señaladas en el párrafo primero del presente apartado, siempre y cuando la
composición de capturas de la especie a la que se dirija sea de al menos el 90 por
ciento del total del peso vivo capturado presente a bordo y/o desembarcado.»
cve: BOE-A-2025-179
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Núm. 4