Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-77)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2025) con las Enmiendas adoptadas durante las sesiones 111.ª, 112.ª, 113.ª, 114.ª y 115.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas.
Las siguientes lámparas no están sujetas al ADR, a condición de que no contengan material
radiactivo y no contengan mercurio, en cantidades superiores a las especificadas en la disposición
especial 366 del capítulo 3.3:
a)
b)
Las lámparas que se recogen directamente de particulares y hogares cuando se transporten
a un centro de recogida o reciclaje;
NOTA: Esto también incluye las lámparas depositadas por los particulares en un primer
punto de recogida, y posteriormente transportadas a otro punto de recogida o instalación
intermedia de procesamiento o de reciclaje.
lámparas que contienen cada una no más de 1 gr. de mercancías peligrosas y se
embalen/envasen de manera que no haya más de 30 gr. de mercancías peligrosas por bulto,
siempre que:
i)
y
ii)
c)
d)
1.1.4
las lámparas se fabriquen de acuerdo con un sistema de gestión de calidad
certificado;
NOTA: la norma ISO 9001 puede ser utilizada para este propósito.
cada lámpara se embale individualmente en envases interiores, separados por
tabiques, o esté envuelta individualmente en un material amortiguador que la proteja
y esté envasada en embalajes exteriores resistentes que cumplan las disposiciones
generales de 4.1.1.1 y sean capaces de superar una prueba de caída de 1,2 m;
lámparas usadas, dañadas o defectuosas que contengan cada una no más de 1 gr. de
mercancías peligrosas con no más de 30 gr. por bulto, cuando se transporten desde un
centro de recogida o reciclaje. Las lámparas deberán ser embaladas en embalajes exteriores
suficientemente resistentes para evitar la fuga de los contenidos en las condiciones
normales de transporte que cumplan las disposiciones generales de 4.1.1.1 y que sean
capaces de pasar una prueba de caída de no menos de 1,2 m;
lámparas que contengan gases únicamente de los grupos A y O (de conformidad con el
2.2.2.1), siempre y cuando sean envasadas de manera que los efectos de proyección
asociados a la rotura de la lámpara queden contenidos en el bulto.
NOTA: Las lámparas que contengan material radiactivo se abordan en el 2.2.7.2.2.2 b).
Aplicabilidad de otros reglamentos
1.1.4.1
(Reservado).
1.1.4.2.1
Los bultos, los contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles, los contenedores
cisterna y CGEM que no cumplan por completo las disposiciones de envase y embalaje, de
embalaje en común, de marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y de
paneles naranja del ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las
Instrucciones técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en una operación de transporte
que conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes:
1.1.4.2
Transporte en una operación de transporte que comporte un recorrido marítimo o aéreo
a)
b)
c)
Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y
etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas
de la OACI;
las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán
aplicables al embalaje en común en un bulto;
para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido marítimo, los
contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles, los contenedores cisterna
y CGEM, si no llevan placas-etiquetas y paneles naranja conforme al capítulo 5.3 del
presente anejo, deberán llevar placas-etiquetas y las marcas de acuerdo con el capítulo 5.3
cve: BOE-A-2025-77
Verificable en https://www.boe.es
1.1.3.10
Sec. I. Pág. 1078
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas.
Las siguientes lámparas no están sujetas al ADR, a condición de que no contengan material
radiactivo y no contengan mercurio, en cantidades superiores a las especificadas en la disposición
especial 366 del capítulo 3.3:
a)
b)
Las lámparas que se recogen directamente de particulares y hogares cuando se transporten
a un centro de recogida o reciclaje;
NOTA: Esto también incluye las lámparas depositadas por los particulares en un primer
punto de recogida, y posteriormente transportadas a otro punto de recogida o instalación
intermedia de procesamiento o de reciclaje.
lámparas que contienen cada una no más de 1 gr. de mercancías peligrosas y se
embalen/envasen de manera que no haya más de 30 gr. de mercancías peligrosas por bulto,
siempre que:
i)
y
ii)
c)
d)
1.1.4
las lámparas se fabriquen de acuerdo con un sistema de gestión de calidad
certificado;
NOTA: la norma ISO 9001 puede ser utilizada para este propósito.
cada lámpara se embale individualmente en envases interiores, separados por
tabiques, o esté envuelta individualmente en un material amortiguador que la proteja
y esté envasada en embalajes exteriores resistentes que cumplan las disposiciones
generales de 4.1.1.1 y sean capaces de superar una prueba de caída de 1,2 m;
lámparas usadas, dañadas o defectuosas que contengan cada una no más de 1 gr. de
mercancías peligrosas con no más de 30 gr. por bulto, cuando se transporten desde un
centro de recogida o reciclaje. Las lámparas deberán ser embaladas en embalajes exteriores
suficientemente resistentes para evitar la fuga de los contenidos en las condiciones
normales de transporte que cumplan las disposiciones generales de 4.1.1.1 y que sean
capaces de pasar una prueba de caída de no menos de 1,2 m;
lámparas que contengan gases únicamente de los grupos A y O (de conformidad con el
2.2.2.1), siempre y cuando sean envasadas de manera que los efectos de proyección
asociados a la rotura de la lámpara queden contenidos en el bulto.
NOTA: Las lámparas que contengan material radiactivo se abordan en el 2.2.7.2.2.2 b).
Aplicabilidad de otros reglamentos
1.1.4.1
(Reservado).
1.1.4.2.1
Los bultos, los contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles, los contenedores
cisterna y CGEM que no cumplan por completo las disposiciones de envase y embalaje, de
embalaje en común, de marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y de
paneles naranja del ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las
Instrucciones técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en una operación de transporte
que conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes:
1.1.4.2
Transporte en una operación de transporte que comporte un recorrido marítimo o aéreo
a)
b)
c)
Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y
etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas
de la OACI;
las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán
aplicables al embalaje en común en un bulto;
para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido marítimo, los
contenedores, los contenedores para granel, las cisternas portátiles, los contenedores cisterna
y CGEM, si no llevan placas-etiquetas y paneles naranja conforme al capítulo 5.3 del
presente anejo, deberán llevar placas-etiquetas y las marcas de acuerdo con el capítulo 5.3
cve: BOE-A-2025-77
Verificable en https://www.boe.es
1.1.3.10
Sec. I. Pág. 1078