Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-77)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2025) con las Enmiendas adoptadas durante las sesiones 111.ª, 112.ª, 113.ª, 114.ª y 115.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025

1.1.3.6.4

1.1.3.6.5
1.1.3.7

Sec. I. Pág. 1077

- para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos,
la masa neta en kilogramos;
- para las materias líquidas, la cantidad total de mercancías peligrosas contenidas en litros;
- para los gases comprimidos, gases adsorbidos y los productos químicos a presión, la capacidad
en agua del recipiente en litros.

Cuando las mercancías peligrosas transportadas en la misma unidad de transporte pertenezcan a
categorías de transporte diferentes, la suma de:

- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por "50",
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 mencionados en la nota “a”
en la parte baja del cuadro 1.1.3.6.3, multiplicada por "20",
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de trasporte 2 multiplicada por "3", y
- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3,no deberá sobrepasar un valor
de cálculo de “1000".
A los fines de la presente subsección, no se tendrán en cuenta las mercancías peligrosas que quedan
exentas en conformidad con las secciones de 1.1.3.1 a) y d) a f), 1.1.3.2 a 1.1.3.5; 1.1.3.7; 1.1.3.9
y 1.1.3.10.

Exenciones relacionadas con el transporte de los sistemas de almacenamiento y de producción
de energía eléctrica
Las disposiciones del ADR no se aplican a los sistemas de almacenamiento y de producción de
energía eléctrica (por ejemplo, baterías de litio, condensadores eléctricos, condensadores
asimétricos, sistemas de almacenamiento con hidruro metálico y pilas de combustible):

a) instalados en un vehículo que realice una operación de transporte y estén destinados a su
propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos;
b) contenidos en un equipo destinado a su funcionamiento empleado o preparado para ser
utilizado durante el transporte (por ejemplo, un ordenador portátil), salvo en el caso de
equipos tales como registradores de datos y dispositivos de seguimiento de carga, fijados
o colocados en bultos, sobreembalajes, contenedores o compartimientos de carga que no
estén sujetos a más requisitos que a los establecidos en 5.5.4.

1.1.3.9

(Reservado).

Exenciones relacionadas con mercancías peligrosas utilizadas como agentes refrigerantes o
de acondicionamiento durante el transporte.

Las mercancías peligrosas, que sólo son asfixiantes (es decir, que diluyen o remplazan el oxígeno
presente normalmente en la atmósfera), cuando se utilizan en vehículos o contenedores con fines
de refrigeración o acondicionamiento, estarán sólo sujetos a las disposiciones de la sección 5.5.3.

cve: BOE-A-2025-77
Verificable en https://www.boe.es

1.1.3.8