Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-77)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2025) con las Enmiendas adoptadas durante las sesiones 111.ª, 112.ª, 113.ª, 114.ª y 115.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
1192 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
1.1.4.2.3
del Código IMDG. En este caso, se aplicaría solamente para la señalización del vehículo el
párrafo 5.3.2.1.1 del presente anejo. Para las cisternas portátiles, los contenedores cisterna y
CGEM vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta que se lleven a un lavadero de
cisternas.
Esta derogación no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases de la
1 a la 9 del ADR, y consideradas como no peligrosas conforme a las disposiciones aplicables del
Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI.
Las unidades de transporte formadas por uno o varios vehículos, distintos de los que transportan
contenedores, cisternas portátiles, contenedores cisterna o CGEM según las disposiciones previstas
en el 1.1.4.2.1 c), provistos de placas-etiquetas no conformes a las disposiciones del 5.3.1 del ADR,
pero cuyas marcas y placas-etiquetas son conformes al capítulo 5.3 del Código IMDG, se admiten
a los transportes efectuados en una cadena de transporte que incluya un recorrido marítimo con la
condición de que se satisfagan las disposiciones del 5.3.2 del ADR relativas al panel naranja.
Para el transporte en una cadena de transporte que tenga un recorrido marítimo o aéreo, los
elementos de información requeridos por 5.4.1 y 5.4.2 y por determinadas disposiciones especiales
del capítulo 3.3, podrán ser reemplazados por el documento de transporte y la información que
requieren, respectivamente, el Código IMDG o las Instrucciones Técnicas de la OACI siempre y
cuando se incluya cualquier información adicional que el ADR requiera.
NOTA: Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, véase 5.4.1.1.7. Para el transporte en
contenedores, véase 5.4.2.
1.1.4.3
Utilización de cisternas portátiles tipo OMI aprobadas para los transportes marítimos
1.1.4.4
(Reservado).
1.1.4.5
1.1.4.5.1
1.1.4.5.2
Las cisternas portátiles tipo OMI (tipos 1, 2, 5 y 7) que no cumplan las disposiciones de los capítulos
6.7 o 6.8, pero que hayan sido construidas y aprobadas antes del 1 de enero de 2003 de conformidad
con las disposiciones del Código IMDG (Enmienda 29-98), podrán continuar siendo utilizadas si
responden a las disposiciones en materia de pruebas y de controles periódicos aplicables del Código
IMDG1. Además, deben cumplir con las disposiciones correspondientes a las instrucciones de las
columnas (10) y (11) de la Tabla A del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del ADR. Véase también el
4.2.0.1 del Código IMDG.
Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera
Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del ADR realice parte
de su trayecto en forma distinta a la de tracción por carretera, le serán aplicables exclusivamente
los reglamentos nacionales e internacionales que regulen ese modo de transporte de mercancías
peligrosas, durante dicha parte del trayecto.
En los casos indicados en la sección 1.1.4.5.1 anterior, las Partes contratantes del ADR afectados
podrán convenir aplicar las disposiciones del ADR sobre la parte del trayecto en que el vehículo
circula en forma distinta a la de tracción en carretera, con, si es necesario, disposiciones
complementarias, a menos que acuerdos de este tipo entre las Partes contratantes del ADR
afectados contravengan las cláusulas de los convenios internacionales que regulan el transporte de
mercancías peligrosas por el modo de transporte utilizado para la circulación del vehículo durante
dicha parte del trayecto, por ejemplo la Convención internacional para la protección de la vida
humana en el mar (SOLAS), de las que las Partes contratantes del ADR también serían igualmente
partes contratantes.
Estos acuerdos deberán ser comunicados por la Parte contratante que ha tomado la iniciativa a la
secretaría de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa que los pondrá en
conocimiento de todas las Partes contratantes.
1
La Organización Marítima Internacional (IMO) ha publicado la circular CCC.1/Circ.3, titulada “Guidance on the Continued Use
of Existing IMO Type Portable Tanks and Road Tank Vehicles for the Transport of Dangerous Good” (Indicaciones relativas a la
utilización continua de cisternas portátiles y vehículos cisterna de carretera tipo IMO para el transporte de mercancías peligrosas).
El texto de esta guía está disponible en inglés en la siguiente dirección de internet de la IMO: www.imo.org.
cve: BOE-A-2025-77
Verificable en https://www.boe.es
1.1.4.2.2
Sec. I. Pág. 1079
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
1.1.4.2.3
del Código IMDG. En este caso, se aplicaría solamente para la señalización del vehículo el
párrafo 5.3.2.1.1 del presente anejo. Para las cisternas portátiles, los contenedores cisterna y
CGEM vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta que se lleven a un lavadero de
cisternas.
Esta derogación no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases de la
1 a la 9 del ADR, y consideradas como no peligrosas conforme a las disposiciones aplicables del
Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI.
Las unidades de transporte formadas por uno o varios vehículos, distintos de los que transportan
contenedores, cisternas portátiles, contenedores cisterna o CGEM según las disposiciones previstas
en el 1.1.4.2.1 c), provistos de placas-etiquetas no conformes a las disposiciones del 5.3.1 del ADR,
pero cuyas marcas y placas-etiquetas son conformes al capítulo 5.3 del Código IMDG, se admiten
a los transportes efectuados en una cadena de transporte que incluya un recorrido marítimo con la
condición de que se satisfagan las disposiciones del 5.3.2 del ADR relativas al panel naranja.
Para el transporte en una cadena de transporte que tenga un recorrido marítimo o aéreo, los
elementos de información requeridos por 5.4.1 y 5.4.2 y por determinadas disposiciones especiales
del capítulo 3.3, podrán ser reemplazados por el documento de transporte y la información que
requieren, respectivamente, el Código IMDG o las Instrucciones Técnicas de la OACI siempre y
cuando se incluya cualquier información adicional que el ADR requiera.
NOTA: Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, véase 5.4.1.1.7. Para el transporte en
contenedores, véase 5.4.2.
1.1.4.3
Utilización de cisternas portátiles tipo OMI aprobadas para los transportes marítimos
1.1.4.4
(Reservado).
1.1.4.5
1.1.4.5.1
1.1.4.5.2
Las cisternas portátiles tipo OMI (tipos 1, 2, 5 y 7) que no cumplan las disposiciones de los capítulos
6.7 o 6.8, pero que hayan sido construidas y aprobadas antes del 1 de enero de 2003 de conformidad
con las disposiciones del Código IMDG (Enmienda 29-98), podrán continuar siendo utilizadas si
responden a las disposiciones en materia de pruebas y de controles periódicos aplicables del Código
IMDG1. Además, deben cumplir con las disposiciones correspondientes a las instrucciones de las
columnas (10) y (11) de la Tabla A del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del ADR. Véase también el
4.2.0.1 del Código IMDG.
Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera
Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del ADR realice parte
de su trayecto en forma distinta a la de tracción por carretera, le serán aplicables exclusivamente
los reglamentos nacionales e internacionales que regulen ese modo de transporte de mercancías
peligrosas, durante dicha parte del trayecto.
En los casos indicados en la sección 1.1.4.5.1 anterior, las Partes contratantes del ADR afectados
podrán convenir aplicar las disposiciones del ADR sobre la parte del trayecto en que el vehículo
circula en forma distinta a la de tracción en carretera, con, si es necesario, disposiciones
complementarias, a menos que acuerdos de este tipo entre las Partes contratantes del ADR
afectados contravengan las cláusulas de los convenios internacionales que regulan el transporte de
mercancías peligrosas por el modo de transporte utilizado para la circulación del vehículo durante
dicha parte del trayecto, por ejemplo la Convención internacional para la protección de la vida
humana en el mar (SOLAS), de las que las Partes contratantes del ADR también serían igualmente
partes contratantes.
Estos acuerdos deberán ser comunicados por la Parte contratante que ha tomado la iniciativa a la
secretaría de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa que los pondrá en
conocimiento de todas las Partes contratantes.
1
La Organización Marítima Internacional (IMO) ha publicado la circular CCC.1/Circ.3, titulada “Guidance on the Continued Use
of Existing IMO Type Portable Tanks and Road Tank Vehicles for the Transport of Dangerous Good” (Indicaciones relativas a la
utilización continua de cisternas portátiles y vehículos cisterna de carretera tipo IMO para el transporte de mercancías peligrosas).
El texto de esta guía está disponible en inglés en la siguiente dirección de internet de la IMO: www.imo.org.
cve: BOE-A-2025-77
Verificable en https://www.boe.es
1.1.4.2.2
Sec. I. Pág. 1079