Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 894
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido
propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también
por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, si a
propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el
Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio
cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos
o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del
acusado a testificar en último lugar».
Siete. Se introduce un párrafo segundo en la diligencia 1.ª del artículo 771, con la
siguiente redacción, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero:
«Informará asimismo a la persona ofendida o perjudicada de que puede optar
por relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del artículo 162
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recabando y consignando
sucintamente su respuesta.»
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 776, que quedan redactados
como sigue:
«1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia informarán al
ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los
artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En
particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la
legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.
Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado esta información, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia notificarán al ofendido o al perjudicado el
número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita y
las posibles vías de contacto con el mismo, sin que sea precisa su comparecencia
en el Juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin
perjuicio del derecho de la víctima a la información actualizada del estado en el
que se encuentra el proceso, en los términos previstos en la Ley 4/2015, de 27 de
abril, del Estatuto de la víctima del delito.
2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia en comparecencia no
impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a
realizarla por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas
obligadas a su utilización o que hubieran optado por estos».
Nueve. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título II del libro IV, que queda
redactada como sigue:
«De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia.»
Diez.
Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a
las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen
oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la
competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la
existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de
juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad
de las pruebas propuestas.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 785.
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 894
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido
propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también
por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, si a
propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el
Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio
cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos
o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del
acusado a testificar en último lugar».
Siete. Se introduce un párrafo segundo en la diligencia 1.ª del artículo 771, con la
siguiente redacción, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero:
«Informará asimismo a la persona ofendida o perjudicada de que puede optar
por relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del artículo 162
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recabando y consignando
sucintamente su respuesta.»
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 776, que quedan redactados
como sigue:
«1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia informarán al
ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los
artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En
particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la
legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.
Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado esta información, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia notificarán al ofendido o al perjudicado el
número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita y
las posibles vías de contacto con el mismo, sin que sea precisa su comparecencia
en el Juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin
perjuicio del derecho de la víctima a la información actualizada del estado en el
que se encuentra el proceso, en los términos previstos en la Ley 4/2015, de 27 de
abril, del Estatuto de la víctima del delito.
2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia en comparecencia no
impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a
realizarla por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas
obligadas a su utilización o que hubieran optado por estos».
Nueve. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título II del libro IV, que queda
redactada como sigue:
«De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia.»
Diez.
Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a
las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen
oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la
competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la
existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de
juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad
de las pruebas propuestas.
cve: BOE-A-2025-76
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«Artículo 785.