Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 886
De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional
Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional
con regulación especial.
1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía
jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a
cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la
mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado
de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus
abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo.
2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica
que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la
mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se
podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
3. La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título
VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5.1.
4. La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de
la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
5. La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá
por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria.
6. La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por lo establecido en el
artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Artículo 15. Conciliación privada.
a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la
abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores
de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido
legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros
correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los
requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y
estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que
corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los
requisitos exigidos en este precepto.
3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de
mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente,
pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así
como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se
procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal actividad. A
efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que
le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con
conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que
gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la
parte a la que se pretenda demandar.
2. Para intervenir como persona conciliadora se precisa:
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 886
De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional
Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional
con regulación especial.
1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía
jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a
cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la
mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado
de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus
abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo.
2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica
que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la
mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se
podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
3. La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título
VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5.1.
4. La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de
la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
5. La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá
por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria.
6. La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por lo establecido en el
artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Artículo 15. Conciliación privada.
a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la
abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores
de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido
legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros
correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los
requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y
estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que
corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los
requisitos exigidos en este precepto.
3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de
mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente,
pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así
como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se
procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal actividad. A
efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que
le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con
conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que
gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la
parte a la que se pretenda demandar.
2. Para intervenir como persona conciliadora se precisa: