Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 885

participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona
neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de
haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral.
Sección 2.ª
Artículo 12.

De los efectos de la actividad negociadora

Formalización del acuerdo.

1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el
domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la
tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las
obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de
negociación ajustado a las previsiones de esta ley.
2. El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes,
y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera
persona neutral esta entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse
otro ejemplar para su conservación.
3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a
escritura pública.
De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a
escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo
hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar
constancia en él.
No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la
escritura.
4. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo acordado por
las partes. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a
escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera
producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de
derechos arancelarios.
5. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario
verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es
contrario a Derecho.
6. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a
escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso,
puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la
Unión Europea.
7. Cuando así lo exija la ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de
negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las
partes podrán solicitar del tribunal su homologación.
Validez y eficacia del acuerdo.

1. El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias
sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no
podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo
podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin
perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
2. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a
escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos
previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.

cve: BOE-A-2025-76
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Artículo 13.