Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
272 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 882
En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la
contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se
reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de que
intervenga una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes reglas:
a) en el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
b) en el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de inicio de la
conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la
fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora,
reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de
que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud
por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra
parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la
recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o
desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se
mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta
por escrito.
En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará
hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la
conciliación.
c) en el caso de intervenir una persona experta independiente, se interrumpirá la
prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la designación de
mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose respectivamente el
cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las
partes o de emisión de la certificación prevista en el artículo 18.5.
d) en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se
estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, que se
aplicará supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o
notaria, registrador o registradora.
3. En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de
que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda
dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la
solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso,
desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda
entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso
negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció
de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador
sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de
negociación sin acuerdo conforme a esta ley.
Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso
negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y
reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1.
4. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad
negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la
colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del
servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo
para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos
establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 882
En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la
contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se
reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de que
intervenga una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes reglas:
a) en el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
b) en el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de inicio de la
conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la
fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora,
reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de
que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud
por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra
parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la
recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o
desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se
mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta
por escrito.
En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará
hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la
conciliación.
c) en el caso de intervenir una persona experta independiente, se interrumpirá la
prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la designación de
mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose respectivamente el
cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las
partes o de emisión de la certificación prevista en el artículo 18.5.
d) en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se
estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, que se
aplicará supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o
notaria, registrador o registradora.
3. En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de
que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda
dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la
solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso,
desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda
entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso
negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció
de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador
sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de
negociación sin acuerdo conforme a esta ley.
Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso
negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y
reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1.
4. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad
negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la
colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del
servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo
para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos
establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3