Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 881

3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para
la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la
demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de
jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los
casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como
de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria
potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de
controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al
Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el
inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE)
n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que
se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias
puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una
decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación
de las partes a este tipo de medios.
Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de
solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará
aquel que se haya propuesto antes temporalmente.
Artículo 6. Asistencia letrada.
1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias asistidas de abogado.
2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice
como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta
vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil
euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la
realización o aceptación de la oferta.
3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las
partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo
de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En
ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda
decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la
recepción de la notificación.
Artículo 7. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su terminación sin
acuerdo.
1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento
de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que
se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o
suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de
comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo
que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación
electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo
o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de
que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga
respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de
recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha
del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.

cve: BOE-A-2025-76
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Núm. 3