Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
272 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 880
Artículo 4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de
solución de controversias.
1. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre
sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena
fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el
caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus
pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la
discrepancia.
No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que
no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será
posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102
y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.
2. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a
los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la
mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 5. Requisito de procedibilidad.
1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la
demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio
adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender
cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y
el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en
vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la
conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula
una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad
negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que
cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial.
Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus
directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan
recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de
procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales
del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los
que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por
quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o
derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de
ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección
específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de
medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los
supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 880
Artículo 4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de
solución de controversias.
1. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre
sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena
fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el
caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus
pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la
discrepancia.
No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que
no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será
posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102
y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.
2. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a
los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la
mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 5. Requisito de procedibilidad.
1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la
demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio
adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender
cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y
el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en
vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la
conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula
una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad
negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que
cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial.
Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus
directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan
recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de
procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales
del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los
que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por
quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o
derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de
ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección
específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de
medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los
supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3