Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
272 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 879
Las referencias hechas a los Juzgados de Paz, en todos los demás casos, se
entenderán realizadas a las Oficinas de Justicia en los municipios.»
Ciento catorce. Se añade una disposición adicional vigésima quinta nueva, que
tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima quinta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.2.3° de esta Ley Orgánica, el
nombramiento de los jueces y juezas de paz se hará conforme a lo previsto en los
respectivos estatutos de autonomía en aquellas comunidades autónomas a las
que se atribuya competencias en materia de justicia de paz o de proximidad.»
Ciento quince.
sigue:
Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como
«Disposición final primera.
Tienen rango de ley ordinaria el capítulo IV y el capítulo V del título I del libro V
y el título V del libro VIII.»
TÍTULO II
Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia
CAPÍTULO I
Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional.
A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de
controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes,
estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el
objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la
intervención de una tercera persona neutral.
1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y
mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la
consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su
regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en
España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias
laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con
independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de
las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 879
Las referencias hechas a los Juzgados de Paz, en todos los demás casos, se
entenderán realizadas a las Oficinas de Justicia en los municipios.»
Ciento catorce. Se añade una disposición adicional vigésima quinta nueva, que
tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima quinta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.2.3° de esta Ley Orgánica, el
nombramiento de los jueces y juezas de paz se hará conforme a lo previsto en los
respectivos estatutos de autonomía en aquellas comunidades autónomas a las
que se atribuya competencias en materia de justicia de paz o de proximidad.»
Ciento quince.
sigue:
Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como
«Disposición final primera.
Tienen rango de ley ordinaria el capítulo IV y el capítulo V del título I del libro V
y el título V del libro VIII.»
TÍTULO II
Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia
CAPÍTULO I
Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional.
A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de
controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes,
estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el
objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la
intervención de una tercera persona neutral.
1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y
mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la
consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su
regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en
España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias
laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con
independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de
las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.