Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 803
Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, la Junta de Jueces y Juezas del
Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección y los pormenores
relativos a su constitución y ámbito de actuación.
Como complemento de lo anterior, el apartado 4 del artículo 264 prevé la posibilidad
de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para
el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios
interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.
Se introduce en el artículo 167, como novedad, la publicidad de las normas
predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia. Además, este artículo
contempla la facultad de la Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el
nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se
refiere el apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las circunstancias que detalla.
Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el régimen de
las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas, magistrados y magistradas, el régimen
legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de plazas.
Se modifican los artículos 229 y 234 para adaptar su redacción a la reforma operada
en materia de Administración Judicial Electrónica a través de la iniciativa normativa de
eficiencia digital en materia de identificación de intervinientes en actuaciones procesales
mediante videoconferencia y en materia de acceso a la información obrante en
procedimientos judiciales, y también, se modifica el artículo 248, para darle una
redacción armonizada con la regulación prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de las resoluciones judiciales.
Por último, se modifican los artículos 236 nonies y 595 y se introducen los
artículos 610 ter y 620 bis, a fin de establecer una nueva regulación relativa a la
organización interna del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control
respecto del tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales.
Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, el objeto principal de este título es
la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios. Por ello se incluye
en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, un nuevo capítulo IV del título I del libro V,
bajo la rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios», integrado por tres
artículos.
El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas
unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el
ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios
a la ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos relativos a su
dotación y la gestión de sus instalaciones, medios instrumentales y otros medios
necesarios para el desarrollo de sus funciones.
El artículo 439 quater enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas
de Justicia en los municipios, con una amplitud muy superior a los desarrollados en la
actualidad por los Juzgados de Paz.
Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de
comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el municipio, estas
oficinas prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las
unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes
de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia.
Por último, el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo de estas
Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al
servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya
personal de otras Administraciones Públicas, en atención a los diferentes servicios que
se prestarán desde las mismas y conforme se disponga en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo.
Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y cooperación entre
Administraciones con competencias asumidas en materia de Justicia, éstas deberán
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 803
Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, la Junta de Jueces y Juezas del
Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección y los pormenores
relativos a su constitución y ámbito de actuación.
Como complemento de lo anterior, el apartado 4 del artículo 264 prevé la posibilidad
de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para
el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios
interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.
Se introduce en el artículo 167, como novedad, la publicidad de las normas
predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia. Además, este artículo
contempla la facultad de la Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el
nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se
refiere el apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las circunstancias que detalla.
Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el régimen de
las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas, magistrados y magistradas, el régimen
legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de plazas.
Se modifican los artículos 229 y 234 para adaptar su redacción a la reforma operada
en materia de Administración Judicial Electrónica a través de la iniciativa normativa de
eficiencia digital en materia de identificación de intervinientes en actuaciones procesales
mediante videoconferencia y en materia de acceso a la información obrante en
procedimientos judiciales, y también, se modifica el artículo 248, para darle una
redacción armonizada con la regulación prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de las resoluciones judiciales.
Por último, se modifican los artículos 236 nonies y 595 y se introducen los
artículos 610 ter y 620 bis, a fin de establecer una nueva regulación relativa a la
organización interna del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control
respecto del tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales.
Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, el objeto principal de este título es
la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios. Por ello se incluye
en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, un nuevo capítulo IV del título I del libro V,
bajo la rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios», integrado por tres
artículos.
El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas
unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el
ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios
a la ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos relativos a su
dotación y la gestión de sus instalaciones, medios instrumentales y otros medios
necesarios para el desarrollo de sus funciones.
El artículo 439 quater enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas
de Justicia en los municipios, con una amplitud muy superior a los desarrollados en la
actualidad por los Juzgados de Paz.
Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de
comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el municipio, estas
oficinas prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las
unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes
de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia.
Por último, el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo de estas
Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al
servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya
personal de otras Administraciones Públicas, en atención a los diferentes servicios que
se prestarán desde las mismas y conforme se disponga en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo.
Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y cooperación entre
Administraciones con competencias asumidas en materia de Justicia, éstas deberán
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3